REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 08de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-8889-12

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.


MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

I

Se inició el presente asunto el 12.12.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon doshijos (02). (F. 01 y 02).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron en 1780 Bs., mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros NXXXXXXXXXXXXXX del Banco de Venezuela y que esta a nombre de la ciudadana (Se suprimen sus datos), cantidad que será que será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta las necesidades de los niños, la capacidad económica del progenitor. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a depositar una cantidad adicional a la establecida como quantum por cada uno de sus hijos para los gastos de inscripción y además debe hacer las compras de útiles escolares uniformes de cada menor. En cuanto a los gastos decembrino el padre se compromete a cancelar un bono adicional a la mensualidad, por la cantidad de Bs 1.780 por cada uno de sus hijos para cubrir los gastos propios de estas fechas, además y aparte debe comprar los estrenos de cada niño, es decir ropa calzado correspondientes al uso para dichas fechas. En cuento a los gastos extraordinarios el padre se compromete a cancelar por mitad , los gastos extras tales como tratamientos médicos, odontológicos, ortopédicos y todos aquello que sea necesarios para la salud educación, recreación y el buen desarrollo integral de sus hijos; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre podrá retirar a sus hijos del lugar de residencia de la madre los días sábados y con la anuencia de ambos niños, una vez cumplidos sus compromisos extraescolares y retornarlos al hogar mater el día domingo a las 5:00 pm cada 15 días de forma alterna, respecto de las vacaciones ambas que los hijos pasaran la mitad de sus vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con su madre en forma alterna, escogiendo los niños dichos periodos, las vacaciones de carnavales y semana santa la pasaran de forma alterna con sus padres, la navidad y año nueva la pasaran de forma alterna con sus progenitores, y padre los podrá retirar el día escogido para ello a las 9:00 am y los devolverá al día siguiente a las 6:00 pm . El cumpleaños de la madre los hijos la pasaran con ella y el cumpleaños del padre los hijos la pasaran con el, todo en acuerdo con los niños ; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el 12-12-1992.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/Kehiberd Millán