REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-8895-12
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
Se inició el presente asunto el 12.12.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon un hijo (01). (F. 01 y 02).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron en seiscientos bolívares mensuales (600.00 Bs). Asimismo en el mes de agosto y de cada año el padre se compromete a sufragar en su totalidad los gastos que genere el niño, en lo concerniente a útiles escolares, uniformes escolares y gastos de inscripción del Colegio. Durante el mes de diciembre de cada año el padre se compromete a costear la totalidad de los gastos por concepto de época navideña que genere el niño respecto de juguetes y estrenos, el padre se compromete a pagar el 50 % de los gastos extras que genere su hijo tales como: medicinas, asistencia medica Y salud, previa presentación de facturas por parte de la madre, igualmente ambos progenitores se comprometieron a mantener al niño en el seguro HCM como lo han venido haciendo hasta la presente fecha,. Igualmente el padre incrementara el quantum de obligación de manutención en un 15 % siempre y cuando el padre perciba un incremento de salario; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que en cuento al régimen de convivencia familiar el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, con pernocta, por lo que podrá retirar los días viernes después del medio día y debe regresarlo a la progenitora el día domingo en horas de la tarde, las temporadas de carnavales y semana santa que sean alternas, que cuando el padre pase carnaval con el niño en semana santa la pase con la madre y viceversa, el día del padre que comparta con su padre y día de la madre con su madre, así como el día de su cumpleaños. En diciembre los días 24 y 25 que sean alternos, este año que lo pase con su papá y el año siguiente con su progenitora y así sucesivamente, igualmente 31 de diciembre y 1 de enero, en cuanto a los periodos vacacionales serán divididas en partes igual entre los progenitores previo acuerdo entre los mismos; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el 07-07-2006.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY RODRIGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/Kehiberd Millán
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