REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Los Teques, 27 de febrero de 2013.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JJ1-2256-10
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ

PARTE ACCIONANTE: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V- IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDAde 14 años de edad
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA.

I

Vista la demanda que por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, fue intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, deja constancia que no se realizó la audiencia de Juicio estipulada en la ley por resultar inoficiosa, en virtud que el mencionado ciudadano reconoce su filiación paterna con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 232 del Código Civil, comprometiéndose a realizar la presentación respectiva ante el Registro Civil correspondiente.




II
Se inició el presente asunto el 10.05.10, por demanda de Establecimiento de Filiación Paterna incoada por la supra identificada ciudadana, quien actuó en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, siendo que, en esta misma fecha 26.02.13, el demandado IDENTIDAD OMITIDA, reconoce la filiación paterna con respecto al adolescente (F.217).

III

Considerando quien suscribe que, con vista al interés superior del adolescente a la identidad y, por ende, a ser criado por sus progenitores, ese mismo interés superior se opone a continuar el procedimiento, cuando el propio demandado manifestó su voluntad inequívoca de reconocerlo voluntariamente como su hijo ante el Registrador Civil, como lo manifiesta en diligencia que obra al folio 217 presentada en esta misma fecha por el padre de aquel, ante lo cual surge como viable la solución aportada por el artículo 232 del Código Civil, aún tratándose de una norma preconstitucional, como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia celere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el de la identidad biológica paterna- y ello constituye, incluso, economía procesal para las partes y para el propio Estado, dado que, con vista al artículo 232 del Código Civil, tal reconocimiento pone fin al juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por Establecimiento de Filiación Paterna, por demanda presentada por la progenitora del referido adolescente, conforme al citado artículo 232 íbidem, Y se declara y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, se observa que el demandado, con posterioridad a la demanda, en esta misma fecha, reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como su hijo, comprometiéndose a realizar la presentación ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, es por lo que, como consecuencia para todos los efectos legales, téngase al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide expresamente, ordenándose asentar una nueva partida de nacimiento del adolescente, de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento y que haga expreso señalamiento que el progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, inserta bajo el N° IDENTIDAD OMITIDA; al folio No. IDENTIDAD OMITIDA, al libro de Registro civil de Nacimientos, año IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, queda anulada.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia para todos los efectos legales, téngase al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide expresamente de conformidad con el artículo 232 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento y que haga expreso señalamiento que el progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, inserta bajo el N° inserta bajo el N° IDENTIDAD OMITIDA; al folio No. IDENTIDAD OMITIDA, del libro de Registro civil de Nacimientos, año IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al adolescente, queda anulada, ordenándose librar los oficios respectivos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
Expídanse por secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete ( 27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YRALY CRIOLLO .

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo la una p.m.(1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YRALY CRIOLLO



Motivo: Establecimiento de Filiación Paterna











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