REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO Nº TI2-1900(12.908)-10
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de sus hijo, el niño IDENTIDAD IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDANTE: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
ABG. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, iniciado por ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , actuando en nombre y en representacion de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ, Defensor Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud consignó documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 1 al 6).
En fecha 30.07.2008, se le dio entrada al presente asunto, notificándose a la Fiscal XI del Ministerio Público y librando boleta de citación al demandado. Así mismo se acordó oficiar al ente empleador del demandado, para que informe la remuneración mensual de aquel, con sus respectivas deducciones de Ley, entre otros. Se decretan medidas. (F. 7 al 11).
En fecha 07.08.2008, fue consignado en autos, la citación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente recibida. (F. 14 y 15)
Por auto de fecha 09.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 41)
En fecha 13.04.11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto acordando la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines que sea redistribuido e intinerado para ser remitido al Tribunal de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, para que se continúe el trámite en transición. (F. 42).
En fecha 25.04.11, fue recibido el presente expediente y quien suscribe, en fecha 26.04.11, se aboca al conocimiento del asunto, notificando a las partes involucradas (F. 44 al 46)
En fecha 28.03.2012, fue consignado en autos, comunicación procedente de la Empresa Aguas de Fuente Alta, C.A., mediante la cual informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no labora en esa empresa. (F. 70)
Por auto dictado en fecha 05.11.2012, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. (F. 89 y 90)
Cursa a los folios 100 al 101, comunicación s/n, emanado del Banco Fondo Común, mediante la cual informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posee una cuenta de ahorros persona natural Nº 6011013011, con saldo a la fecha de Bs. 24.896,81.
Por auto de fecha 17.01.12, se acordó fijar la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones y, vencido el lapso otorgado, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia, constando las mismas a los folios 139 al 140.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28.07.2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, antes señalado, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando lo siguiente: “ (…) desde que nos separamos, no colabora con la manutención de nuestro hijo, menos colabora con los gastos médicos y de medicinas, así como los gastos de calzado, ropa, vivienda, etc. (…) yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestro hijo (…) todos los servicios están sumamente costosos, zapatos, así como también las medicinas y los servicios médicos, y sola no los puedo costear en su totalidad (...) se le fije provisionalmente una pensión alimenticia mensual de MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL (Bs. 399,62), hasta tanto recaiga sentencia firme (…) además se fije un bono de un (1) salario mínimo nacional en el mes de Diciembre (…) asimismo solicito sea establecido que los gastos extras que se generen por medicinas, exámenes, consultas médicas, recreación, ropa, calzado, sean sufragados entre ambos en 50% cada uno. Igualmente, se establezca un aumento automático anual del 20% (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, obrante al folios 4, la cual al no haber sido objeto de tacha, merecen pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el mencionado niño y su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su madre IDENTIDAD OMITIDA.
Informes.-
1) Oficio al ente empleador del demandado, Empresa Aguas de Fuente Alta, C.A., a fin que informen los ingresos que percibe el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de determinar su capacidad económica, constando al folio 70. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) Resultas de La Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN (F. 95 al 117, 124 al 129), se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se desprende la capacidad económica del demandado. Así se declara.
III
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención, se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño, niña o adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y así se hace saber.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en el caso de autos, quedó demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hijo, puesto que, como prueba comunicación s/n, emanado del Banco Fondo Común, mediante la cual informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posee una cuenta de ahorros persona natural Nº 6011013011, con saldo a la fecha de Bs. 24.896,81, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a pagar corresponde a un porcentaje del 50% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2.047,48 como referencia, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares MIL VEINTE Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.023,74), suma ésta que deberá ser entregado directamente o depositado por el obligado en una cuenta que la progenitora del niño de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente; se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de septiembre, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m)
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
PAA/DP.
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