REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2005-000003
ASUNTO : SK21-P-2005-000003
JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:
RAUL ALFREDO MEJIAS ABG. WILMA ZULAY CASTRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SECRETARIO DE SALA:
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS ABG. LUIS RONALD ARAQUE
Puesto a Derecho por parte de la Policía Nacional Bolivariana, el imputado RAUL ALFREDO MEJIAS, que en fecha 15 de febrero de 2012, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien fue aprehendido el 06 de febrero de 2013, por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Antimano, Servicio de Patrullaje vehicular Santa Rosalía, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
“en fecha 07 de febrero de 2005, yo vengo a denunciar ami marido porque me amenaza me acosa y hasta me a agarrado de las manos y me entierra las uñas, no obstante el día de ayer agredió a mi hijo pegándole y dejándole morados en los brazos y en la espalda, es por ello que el mi hijo esta asustado y me pide que no lo deje con su papá porque teme que lo siga golpeando en el día de hoy el papa lo deja llegara a la casa en donde yo vivo, y después de eso mi marido comenzó a gritar que lo tenían secuestrado y comenzó a fastidiar los teléfonos de la casa, con la intención de que el niño contestara el teléfono, a mi me quito el celular, la agenda y el amenaza a las personas que andan conmigo no importándole quien sea....”
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo audiencia especial, ordenando la prosecución por los tramites del procedimiento abreviado, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena remitir el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibe las actuaciones y acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Público para el 25 de abril de 2005, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió por parte de la fiscalía Cuarta escrito de acusación, tal como consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la incomparecencia del acusado para dar inicio al juicio oral y público, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena librar las correspondientes ordenes de captura.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, acuerda la remisión de la causa.
En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Agosto de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, acuerda ratificar la audiencia de captura.
En fecha 15 de Febrero de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes de la Policía nacional Bolivariana, constante de veinte (20) folios.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fije la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “tal vez no fui muy bien asesorado cuando di la dirección en ese momento, en ese tiempo estaba de vacaciones aquí y solo vine a traerle el niño a la mamá, para que lo viera, ciudadana jueza si me hubiera llegado la citación yo hubiera venido gustosamente, pero no sabia que estaba pasando esto, y si pasó tanto tiempo no tenía conocimiento de que esto estaba pasando, debido a que esta no es mi ciudad natal ni de residencia, desde el 2005 he venido aquí a traerle al niño a la mamá, para que la misma tuviera contacto con el niño y hace dos años la invité a margarita y ella fue y comenzando el año me llamaron para que viniera a firmar el divorcio pero no sabia que estaba solicitado, yo gustosamente hubiera venido el tiempo que fuera necesario, dejo ami hijo con mi mamá, y vengo”. Es todo.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso: “mi defendido aporta una dirección de caracas y solicito una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo él se compromete a asistir al juicio y someterse al proceso y solicito se deje sin efecto al orden de captura, y pido copia certificada de la presente acta”. Es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora que una vez escuchadas las razones del acusado de autos, en el cual manifiesta su total disposición de querer continuar el proceso a los fines de resolver su situación.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: MEJIAS CENTENO RAUL ALFREDO, Venezolano, con cédula de identidad V- 6.630.895, con domicilio Caracas, 23 de enero, bloque 11 monte piedad, planta baja, apartamento E-6 Telef.: 0212-8581587, hijo de María Gertrudis Centeno (V) y Raúl Mejias Cardozo (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA DELGADO Y RAYNER MEJIAS DELGADO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presentación. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA
SK21-P-2005-000003
5:33 PM
|