REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001483
ASUNTO : SP21-S-2012-001483


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Karina Candiales.
ACUSADO: Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-04-1993, de profesión u oficio ayudante de entrenador de caballos, domiciliado en Sector Agua Dulce, calle principal, cerca del liceo Vega de Aza, Municipio Torbes, estado Táchira. Teléfono 0424-373-9353.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladys González de Barragan
VÍCTIMA: L.M.M.R, (se omite su nombre por razones de ley).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Reservado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, los hechos de la siguiente manera: “en fecha 21 de marzo de 2012 el padre de la víctima Alcibiales Mora Martínez denuncia ante el consejo de protección del niño, niña y adolescente el hecho que sufrió su hija, y que la misma le manifestó a la mamá le había acontecido, que su primo el hoy acusado ciudadano Ricardo Antonio Suárez Roa le toco sus partes intimas y que el hecho ocurrió el día anterior, en la casa de la tía Edilia, y que estaban viendo televisión que había un colchón donde él dormía y en ese momento le toco sus partes intimas y le enseño su pene, así las cosas el ciudadano Alcibiades Mora Martínez, denuncia, y la ciudadana madre Lucila Del Carmen Roa Bustamante fue entrevistada en el consejo de protección, la fiscalía inicia la investigación por el delito de actos lascivos y ordena la practica del examen médico forense a la víctima, donde se observa que dice que es una paciente virgen y no presenta síntomas de violencia, así mismo la víctima manifestó en la fiscalía que su primo le había tocado sus partes íntimas, es por ello que esta representación fiscal consideró que había suficientes elementos para presentar acusación por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se promovió como prueba la declaración de la medico forense, de la progenitora de la víctima y de la misma víctima, y como documentales el reconocimiento médico forense y como otros medios de prueba copia simple de la partida de nacimiento de la víctima, donde se evidencia que la niña tenía 6 años para el momento de los hechos, y en razón de ello es que esta representación Fiscal una vez evacuado los órganos de prueba solicitara se dicte la respectiva sentencia condenatoria”
…”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCALA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: Bustamante Lucila del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.169.876
2. Testimonio de la niña, L.M.M (se omite su nombre por razones de ley) en su condición de victima.
3.Testimonio de la ciudadana: Nancy Vera Lagos, titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.466.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña L.M.M.R.

5.- Reconocimiento médico forense tipo ginecológico y ano rectal de fecha 26 de marzo de 2012, signado con el número 9700-164-1631.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal pregunta a la representante de la víctima quien manifestó de manera voluntaria que deseaba se realice el presente juicio de manera reservada.
En virtud de lo anterior conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 29 de enero de 2013, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 07 de febrero de 2013, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 332 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, manifestó: “Si deseo declarar en este momento ciudadana jueza, yo no se porque me acusa la niña, yo llevaba dos semanas quedándome en ese cuarto con una prima que tiene dieciséis años, porque estoy trabajando allí y ese día no se a que hora pasaron a la niña al colchón donde yo duermo ahí en el cuarto, yo no entiendo por que la niña dice que yo le estaba mostrando el pipi, todo estaba oscuro, porque ella no dice nada a las personas que estaban durmiendo conmigo ahí en el cuarto, porque no grito si ahí habían más personas, además al otro día yo me paro y le dije que sí su mamá la viene a buscar, me dijo que si, no se por qué dice eso, no se, si la mamá de ella le tiene rabia a mi mamá o a mi y me quieren joder, no se…”. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando dice en la casa de su tía como se llama y donde queda? A lo que contesto: "se llama Edilia Roa y queda en Abejales” ¿Diga usted que relación de parentesco tiene con la niña? A lo que contesto: "es prima mía” ¿Diga usted cual de los padres de la niña es familiar directo suyo? A lo que contesto: "la mamá” ¿Diga usted dice que venia de trabajar de donde? A lo que contesto: "de una finca en Abejales” ¿Diga usted dormía en esa casa? A lo que contesto: "tenía dos semanas durmiendo ahí, ella me ayudo a buscar trabajo, y tenía dos semanas durmiendo ahí con al prima Gleydi Roa que tiene dieciséis años” ¿Diga usted cuanto tiempo tenía la victima durmiendo ahí? A lo que contesto: "ella no dormía ahí, la mamá la pasaba ahí” ¿Diga usted ese día la niña estaba en la casa cuando usted llegó? A lo que contesto: "llegué, me bañe y me acosté a dormir” ¿Diga usted venia tomado? A lo que contesto: "yo no tomo” ¿Diga usted que hace? A lo que contesto: "trabajo con la guadaña” ¿Diga usted que horario tenía? A lo que contesto: "de 6 de la mañana a 5 de la tarde, claro de 6 a.m. hasta lasa doce y comíamos y empezábamos a la una de la tarde” ¿Diga usted cuando ingresó al cuarto quien estaba ahí? A lo que contesto: "la niña estaba viendo televisión y otra chama, ellos vieron que yo entré” ¿Diga usted cuantas personas dormían ahí en el cuarto? A lo que contesto: "mi prima en la cama y yo en el piso, pero ese día se quedaron cinco personas, el niño, la niña, y la mujer de un primo” ¿Diga usted como estaban distribuidas para dormir ahí en el cuarto? A lo que contesto: "yo dormía solo en la colchoneta, imagino que mi prima paso a la niña porque yo estaba dormido” ¿Diga usted a que hora se para par ir a trabajar? A lo que contesto: "a las cinco y media de la mañana” ¿Diga usted estaba la niña en la colchoneta cuando se levanto? A lo que contesto: "la niña ya estaba despierta y le pregunte que si la mamá venia a buscarla y me dijo que si, pasaron dos semanas y a la tercera semana supe que estaba denunciado” ¿Diga usted quien le dijo que estaba denunciado? A lo que contesto: "la tía de la niña donde yo dormía llamó a mi mamá y le dijo, porque yo me vine para acá, porque ella se fue para margarita y no había quien hiciera comida” ¿Diga usted quien le informo de la denuncia? A lo que contesto: "mi mamá porque a ella la llamaron” ¿Diga usted hablo con Lucila Del Carmen Roa Bustamante? A lo que contesto: "no, hable con el papá de la niña Ricardo Antonio Suárez Roa quien fue quien me demando” ¿Diga usted cuando se vino para san Cristóbal siguió trabajando en Abejales? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted desde los hechos coincidió con la niña en la casa de Edilia? A lo que contesto: "no, me dijeron la norma, que no se a cuantos metros lejos de ella y yo respete” ¿Diga usted ha tenido problemas con su tía Lucila Del Carmen Roa Bustamante? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted por qué dice que tiene rabia? A lo que contesto: "no se, será por cobrársela con mi mamá, mi mamá va allá y la humillan porque trabaja con productos y ropa” ¿Diga usted donde vive su mamá? A lo que contesto: "en vega de Aza”. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted como se llama la señora que dice que es la mujer de su primo? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted y su primo como se llama? A lo que contesto: "Edgar Contreras” ¿Diga usted quien se quedaba en su cuarto? A lo que contesto: "la prima la hija de la dueña de la casa Gleydi Rojas” ¿Diga usted cuantas camas hay en ese cuarto? A lo que contesto: "una sola” ¿Diga usted a que hora llegó al cuarto ese día? A lo que contesto: "a las seis y media a la casa y a las siete ya estaba acostado” ¿Diga usted cuanto tiempo tenía la mujer de su primo y el niño quedándose en el cuarto? A lo que contesto: "esa sola noche” ¿Diga usted cuando lo citaron al consejo de protección quien le manifestó eso? A lo que contesto: "la tía la dueña de la casa ella llamo a mi mamá y me dijeron” ¿Diga usted como es el trato con el papá de la victima? A lo que contesto: "yo me la llevaba bien con él, trabajaba en la panadería” ¿Diga usted tenía novia para esa fecha? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a que se dedica? A lo que contesto: "a trabajar con caballos” ¿Diga usted como fue la conducta de la niña cuando usted se despertó? A lo que contesto: "normal, le hable normal y ella me contestó normal, la prima estaba acostada y la mujer del primo” ¿Diga usted cuantas personas estaban dormidas en al cama? A lo que contesto: “tres personas con el niño” ¿Diga usted donde estaba? A lo que contesto: " en la colchoneta en el piso”. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted que tipo de cama es la que esta en cuarto? A lo que contesto: "una cama matrimonial normal” ¿Diga usted que conversó con el papá de la niña? A lo que contesto: "le pregunté quien me denuncio si era él o la mamá y me dijo que fue él y me fui a la LOPNA” ¿Diga usted conversó algo más con el papá de la niña? A lo que contesto: "para nada” ¿Diga usted conversó con la mamá después de eso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en el momento que ingresa al cuarto que la niña estaba viendo televisión, en donde estaba la niña? A lo que contesto: "en una esquina de la cama” ¿Diga usted llegó a preguntar quien le coloco la niña a usted en la colchoneta? A lo que contesto: "no señora” ¿Diga usted cuando se levanta a las cinco y media de la mañana ella esta despierta? A lo que contesto: "no, me levante a las cinco y media me bañe me vestí y ahí si estaba despierta, porque todos estaban despiertos” ¿Diga usted en que parte estaba la niña cuando le preguntó que si la mamá la venia a buscar? A lo que contesto: "en la cocina, porque le iban a servir desayuno” ¿Diga usted quien le iba a servir desayuno? A lo que contesto: "la tía, la dueña de la casa Edilia Rojas” ¿Diga usted desayunó ahí con la niña? A lo que contesto: "si señora” ¿Diga usted quienes desayunaron? A lo que contesto: "todos, mi tía, mi prima, todos” ¿Diga usted a que hora regresó usted a la casa? A lo que contesto: "a las cinco y media” ¿Diga usted cuando regresó estaba la niña en la casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tuvo conocimiento de quien fue a buscar a la niña? A lo que contesto: "no señora” ¿Diga usted luego de ocurrido los hechos cuanto permaneció en la casa? A lo que contesto: "dos semanas, la mamá de ella iba normal, yo le pedía la bendición, no sabia que estaba pasando cuando me vine a san Cristóbal me dijeron” ¿Diga usted vio cuando la niña se levantó de la colchoneta? A lo que contesto: "no, yo me estaba bañando y cuando salí del baño la niña ya estaba afuera” ¿Diga usted cuando ingresó que se iba acostar quien más estaba en al habitación a parte de la niña? A lo que contesto: "ella sola” ¿Diga usted quien se quedó dormido primero, usted o la niña? A lo que contesto: "dígame yo, venia de trabajar estaba cansado, me había parado a las cinco y media de la mañana” ¿Diga usted llegó a saber que la victima le manifestara este hecho a otra persona? A lo que contesto: "no señora”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima y testigos.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- Declaración de la víctima L.M.M. (se omite su nombre por razones de ley), quien sin juramento de ley expuso:

“Ricardo en la noche cuando quedé con mi tía yo iba adormir con Gleydi y él me bajo para la cama del piso y me metió el dedo aquí en la colita, y el me metió la bicha que él tiene de orinar en la colita y yo abrí el ojo y estaba en el piso y yo apretando las nalgas y lo que él me hacia era con las bolas y con las manos, y el año pasado lo que pasó fue que yo le tire la correa y él me dio con la corea y me salio sangre y me cogieron seis puntos mi mamá le dio con un palo correa pero él no lloro”

A peguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde pasó eso que dijiste? A lo que contesto: "donde mi tía pasó eso, en mi casa la viejita pasó lo de la correa” ¿Diga usted quien te hizo el hueco de aquí, señala la cara? A lo que contesto: "me lo hizo mi primo, y también lo de la cola” ¿Diga usted como se llama tu primo, el que te pegó en la carita? A lo que contesto: "pues Ricardo” ¿Diga usted cuando te hizo lo de la colita donde estaban? A lo que contesto: "durmiendo en la cama de mi prima, cuando no tenía esposo” ¿Diga usted como se llama la prima? A lo que contesto: "Gleydi” ¿Diga usted siempre va a esa casa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted como se llama tu tía de esa casa? A lo que contesto: "se llama, le dicen la catira pero se lama Edilia” ¿Diga usted quien te llevó a al casa? A lo que contesto: "mi mamá, yo me quería quedar y mi tía le dijo que me dejara y me hizo daño mi primo” ¿Diga usted quien estaba durmiendo en ese cuarto? A lo que contesto: "mi prima, Ricardo y yo, Joel dormía en la sala, porque había ventilador” ¿Diga usted sabe contar? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuantas camas había en el cuarto? A lo que contesto: " una cama, y un colchón de abajo que es donde duerme Ricardo” ¿Diga usted donde dormía usted? A lo que contesto: "yo dormía en una cama normal, pero traía dos camas encima y dormí con Gleydi al lado y ella me sacó a la orilla y Ricardo me sacó para la cama de él” ¿Diga usted cuando Ricardo la bajo que hizo? A lo que contesto: "nada, me quede dormida, y cuando me hacia daño apreté las nalgas y él no podía” ¿Diga usted cuando él te baja a la cama ya estaba dormida? A lo que contesto: "si, era de noche” ¿Diga usted quien más estaba ahí durmiendo? A lo que contesto: "nadie, mi prima y él” ¿Diga usted pidió ayuda cuando él la bajó? A lo que contesto: "no, me quede dormida le dije a mi tía al otro día” ¿Diga usted le pidió ayuda a Gleydi en la noche? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a quien le contó lo que le había pasado? A lo que contesto: "a mi mamá, a Douglas mi padrastro, a mi papa y a mi tía” ¿Diga usted al otro día le contó a alguien? A lo que contesto: "mi mamá ya sabia eso, y me revisó la doctora y ya esta bien de la orina y me mandaron un tratamiento y no me salio nada, le dije a mi papá que no tenia nada” ¿Diga usted recuerda si Ricardo le quitó la ropa interior? A lo que contesto: "me bajo los pantalones y la pantaleta” ¿Diga usted que tenía él? A lo que contesto: " un short y una camisa” ¿Diga usted con que te tocaba? A lo que contesto: "con la mano y con la otra parte las bolitas”. Es todo. A preguntas la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted cuando Ricardo entró al cuarto que estaba haciendo? A lo que contesto: "primero estaba comiendo atol de avena no me lo comí todo y pregunté y le conté cosas de mis amigas, y de mis amigos, y él dijo esa si sabe de cuentos, y al día siguiente como a las cuatro me bajo para la cama de él” ¿Diga usted al momento que estaba en la cama de él estaba oscuro o prendió la luz? A lo que contesto: "estaba oscuro y él prendió la luz y me bajo a la cama de él” ¿Diga usted que hizo su prima en ese momento cuando él prendió la luz? A lo que contesto: "nada, ella no sintió nada, estaba dormida, y yo en eso pensé que mi prima era la que me estaba metiendo los dedos, y cuando sentí algo suave y húmedo eran las bolitas de él” ¿Diga usted a parte de su prima, el primo Ricardo que otra persona estaba en el cuarto? A lo que contesto: "nadie más y cuando lo llamo mi primo Joel, él vino de nuevo y siguió” ¿Diga usted ahí estaba su prima? A lo que contesto: "mi prima se había levantado y él se hacia el dormido para que no lo regañaran, hasta que mi primo lo llamo de nuevo” ¿Diga usted alguien le dijo que dijera esto? A lo que contesto: "nadie” ¿Diga usted cuanto tiempo duró ahí en la casa? A lo que contesto: "al día siguiente me fui en la noche le pedí a papá la plata de la comida y le conté y papá le dijo a mamá de lo de Ricardo, un día mamá fue para san Cristóbal y la doctora me reviso y me mando tratamiento y le dije a papá que había salido bien” ¿Diga usted a parte de Ricardo quien estaba? A lo que contesto: "nadie más, ahí dormíamos mi prima y yo y Ricardo y el otro muchacho dormía en la sala, hasta que mi prima esta con el esposo” ¿Diga usted tienes hermanos? A lo que contesto: "si, tiene doce años” ¿Diga usted ese día estaba en la casa? A lo que contesto: "no, el estaba con mi mamá, al otro día mi mamá me buscó me llevó a donde mi papá le pedí la plata de la comida” ¿Diga usted cuanto tiempo duró para contar eso? A lo que contesto: "pasaron muchos días meses por ahí”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted quien es Joel? A lo que contesto: "un señor de pelo rojo, primo” ¿Diga usted que personas habían en esa casa ese día? A lo que contesto: "estaba Ramón, el padrastro de Gleydi, Edilia, Joel, Gleydi, Ricardo y yo” ¿Diga usted quien te llevo a esa casa? A lo que contesto: "mi mamá, cuando nos íbamos a ir yo le dije que me quería quedar y mi tía Edilia dijo déjela aquí” ¿Diga usted cuando Ricardo te hizo lo que contaste que te pegó con la correa en la boca porque te hizo eso? A lo que contesto: "él no se dio cuenta, é las tiro duro, él creía que yo no estaba ahí, y el las tiró y me dio” ¿Diga usted que tiró? A lo que contesto: "la correa” ¿Diga usted por qué la tiró? A lo que contesto: "no se, porque creo que no me vio y me agarraron seis puntos” ¿Diga usted alguien más te ha tocado? A lo que contesto: "no, él me ha hecho dos cosas nada más, la de la correa y esta que me toco l colita con las bolitas” ¿Diga usted como sabes que él te tocó con las bolitas? A lo que contesto: "porque yo se que sentí algo suave y húmedo, yo lo adivine, cuando él estaba con la mano y creí que era mi prima, y sentí algo mojado y suave” ¿Diga usted viste las bolitas de él? A lo que contesto: "no, solo lo sentí” ¿Diga usted cuando abriste los ojos, tenías la ropa puesta? A lo que contesto: " tenía el pantalón y la pantaleta bajada, él me estaba haciendo daño” ¿Diga usted porque sabes que él te hacia daño? A lo que contesto: "porque yo le conté cosas de mis amigos” ¿Diga usted que cosas de tus amigos le contaste? A lo que contesto: "yo le dije que yo me acuerdo que usted me pegó aquí así que no me vuelva hacer daño y me dijo mentiras y me hizo más daño” ¿Diga usted por qué pensabas que era tu prima la que te tocaba con las manos? A lo que contestó: "porque sentí las uñas pero era el dedo ancho de él” ¿Diga usted como sabe que él le toco con los dedos? A lo que contesto: "porque adivine, lo de las bolas que él me toco con la mano y con la bolas”, ¿Diga usted él te toco en la totonita? A lo que contesto: "no, porque es la parte más delicada” ¿Diga usted porque dices que es la parte más delicada? A lo que contesto: "porque creo que él lo vio en la televisión y quiso hacer lo mismo” ¿Diga usted porque dices eso? A lo que contesto: "porque yo lo he adivinado, puede ser que él lo haya visto en televisión o en video de teléfono” ¿Diga usted tu has visto eso A lo que contesto: "si” ¿Diga usted donde has visto eso? A lo que contesto: "en el teléfono de mi papá vi a un señor que le estaba metiendo las bolas en la colita a una mujer y también en la totona, y en una película que estaba viendo mi hermano le dije a mi mamá y le pegó” ¿Diga usted que viste en la película? A lo que contesto: " llego el señor y estaba una mujer de pelo churco, ella le había bajado los pantalones al señor y los interiores eran verdes y azul, y entonces la señora y el señor se pusieron hacer eso, hacer lo que le dije, eso, a meterle las bolas en la totona atrás y adelante, y la mujer le agarraba eso a él, se lo metía en la boca y le sacaba leche, también se lo metía en la totona” ¿Diga usted al otro de lo sucedido día cuando se despertó donde estaba? A lo que contesto: "en el piso” ¿Diga usted y Ricardo donde estaba? A lo que contesto: "estaba levantado ya” ¿Diga usted que hiciste después? A lo que contesto: "me subí los pantalones bueno, no me los subí los tenía ya subidos y me fui afuera y desayune y mi mamá me fue a buscar en la noche” ¿Diga usted ese día le contó a alguien algo? A lo que contesto: "si, en la noche a mi tía Edilia a mi papá y a mi mamá” ¿Diga usted por qué se lo contó a su tía Edilia primero? A lo que contesto: "porque ella no sabia nada y yo estaba en la casa de ella” ¿Diga usted cuando llegó Ricardo al cuarto quien estaba en el cuarto? A lo que contesto: "nadie, estaba Gleydi afuera” ¿Diga usted cuando llegó Ricardo donde estaba? A lo que contesto: "Ricardo estaba ahí y yo no me di cuenta y le conté cosas de mi amigo a Ricardo y por eso me hizo eso” ¿Diga usted que le contó a Ricardo? A lo que contesto: "le dije que Oriana me regaló una manilla se me perdió y mi papá me compró una pintura de niño para jugar yo sola” ¿Diga usted por qué dice que le contó a Ricardo lo de las amigas y Ricardo te hizo eso? A lo que contesto: "no se, me lo hizo porque él quiso hacérmelo” ¿Diga usted viste a Ricardo haciéndote eso? A lo que contesto: "no, pero sentí las bolas” ¿Diga usted como sabe que son bolas? A lo que contesto: "porque sentí que era suave y mojado” ¿Diga usted por qué sabe que es suave y mojado? A lo que contesto: " porque es donde uno orina, bueno todos lo tienen mojado, porque uno orina, la totona es mojada y eso son mojadas, lo se porque mi mamá me dijo que toda la gente tiene la parte de adentro mojada” ¿Diga usted cuando dice que Ricardo te paso a la parte de debajo de la cama donde estaba Gleydi? A lo que contesto: "estaba dormida en la cama de arriba y en el piso estábamos Ricardo y yo, porque el me bajo y me quiso hacer daño” ¿Diga usted quien te dijo eso? A lo que contesto: "por lo que yo le dije de mis amigos” ¿Diga usted Ricardo te había tocado la colita en alguna oportunidad? A lo que contesto: "no, solo ese día” ¿Diga usted cuando dices que Ricardo te tocaba con la bolitas y con la mano lo viste? A lo que contesto: "no lo vi” ¿Diga usted que hiciste? A lo que contesto: "yo no hice nada, me quede dormida” ¿Diga usted que estudia? A lo que contesto: "segundo grado” ¿Diga usted y tu hermano? A lo que contesto: "sexto grado ya para el colegio” ¿Diga usted ese día fuiste al colegio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted por qué no fue al colegio? A lo que contesto: “era viernes y no tenía clase, había una fiesta de profesores, ni mi hermano ni Gleydi fueron” ¿Diga usted anterior a ese día había ido a quedarse casa de su tía? A lo que contesto: "no, solo me quede un día” ¿Diga usted sentiste quien te bajo los pantalones y pantaletas? A lo que contesto: "no sentí eso” ¿Diga usted viste quien te los bajo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted quien te los subió? A lo que contesto: "mi primo Ricardo me los subió” ¿Diga usted cuando? A lo que contesto: "en la mañana” ¿Diga usted como así, si cuando te levantaste dijiste que Ricardo no estaba” A lo que contesto: "él me lo subió rápido, no me di cuenta de que él me lo subiera, ni me lo bajara” ¿Diga usted viste a Ricardo subirte los pantalones? A lo que contesto: "o estaba bien dormida".

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que ella dijo eso porque ella lo había adivinado ya que ella sabia que las bolitas eran suaves y húmedas, situación que la llevo a decir que el acusado la había tocado. Sin embargo a las preguntas realizadas por el tribunal ¿diga usted cuando dices que Ricardo te tocaba con las bolitas y con la mano lo viste? A lo que contestó “No lo vi”, observando esta juzgadora que el testimonio de la víctima si bien es cierto manifiesta que él la tocaba no es menos cierto que al ser interrogada para debatir la verdad de los hechos sobre los cuales se acuso esta manifestó de manera clara y sencilla que ella no lo había visto, situación que es analizada por quien aquí decide pues no se trata de nombrar una persona por nombrarla sino que dicho señalamiento no traiga dudas sino certeza, lo cual fue analizado por esta juzgadora al valorar detalladamente la declaración de la víctima y de la cual de deduce serias dudas de como ella manifiesta sucedieron los hechos y la forma en que el acusado supuestamente la tocaba, creando dudas y no certeza dicho testimonio.
En otro orden de ideas al comparar el testimonio de la víctima con el testimonio de la ciudadana Bustamante Lucila de Carmen, se notaron ciertas contradicciones ya que la niña manifiesto al momento de rendir su declaración situaciones como: “…en la película de mi hermano le dije a mi mamá y le pego..” y al preguntarle a la testigo sobre si la niña le había manifestado de alguna película que su hijo había visto esta dijo que no y que tampoco le había pegado al niño por ello. Asimismo al comparar cuando la víctima manifiesta que le había contado a su padrastro sobre lo sucedido y al compararlo con lo manifestado por la testigo esta manifestó que este ciudadano no sabía nada, razón por la cual se observa ciertas contradicciones en lo dicho por la víctima y la testigo.
Asimismo le causa mucha extrañeza a quien aquí decide la forma en que la víctima manifiesta sucedieron los hechos pues como ya se indico supra al analizar su declaración se observa ciertas incongruencias tales como la víctima manifiesta que ella pensaba que era la prima la que la estaba tocando porque ella sintió las uñas, pero después dijo que no era la prima sino el dedo ancho del acusado, lo cual al ser preguntada que como sabía que era el dedo esta manifestó porque yo lo “adivine que el me toco con las manos y con las bolas”, situaciones estas que causan en esta juzgadora mucha duda pues si bien es cierto la víctima manifiesta que ha sido tocada por el acusado su declaración no cabe en la cabeza de esta juzgadora pues primeramente señala al acusado sin ni siquiera haberlo visto solo porque ella lo adivina, dando un testimonio para quien aquí decide poco creíble y fiable, razón por la cual no se le otorga pleno valor probatorio.
Finalmente considera esta juzgadora que si bien es cierto estamos hablando de una víctima con apenas siete años de edad, y que se debe tener el cuidado y el entendimiento de que pueden existir en ellas ciertas contradicciones al decir lo que le sucedió, ya que debido a su corta edad sus ideas pueden estar desorganizadas pero no desorientadas, al analizar este testimonio se pudo observar en la niña víctima situaciones nada concordantes entre sí, por el contrario situaciones o comentarios que causan extrañeza de cómo una niña tan pequeña puede manifestar las cosas que dijo en las que ella imagina sucedieron de esa forma porque ella lo adivina, sin embargo analizando lo delicado de la situación y el tipo de delito del que se trata, se debe tener en cuenta que estamos ante un hecho que como se indico supra no entro en la conciencia de esta juzgadora y que en vez de generar certeza genero razonables dudas de que los hechos ocurrieran como la víctima lo manifiesta, por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaro con ambigüedades y contradicciones. Así se decide.-

2.- Declaración de la ciudadana: Bustamante Lucila del Carmen: manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley, si le une vínculo de parentesco con el acusado de autos es tía, motivo por el cual no se le toma el juramento de ley correspondiente. Asimismo se le impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“mi hija me comentó que el muchachito aquí la bajo de la cama al colchón donde él estaba durmiendo y le había tocado sus partes intimas, eso fue lo que me comentó yo no quiero que le pase nada mal a mi sobrino, mi niña salio limpia en el examen forense y no voy en contra de él”. Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted recuerda en que oportunidad le comentó del hecho su hija? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como tuvo conocimiento de la denuncia? A lo que contesto: "cuando me comentó la niña me dolió, y acudid a decirle al papá, que estábamos recién dejados, y él demandó, y después que se enteró que la niña estaba bien se tranquilizo” ¿Diga usted cuando la niña le cuenta, le dijo que hace cuanto sucedió? A lo que contesto: "el día que fui a buscarla me comentó, el hecho fue el día anterior” ¿Diga usted a que otras personas le manifestó lo que le habían hecho a su hija? A lo que contesto: "a mi hermana Edilia” ¿Diga usted por qué la niña estaba en esa casa? A lo que contesto: "porque mi hermana me lo pidió” ¿Diga usted cuantos días duró la niña en esa casa? A lo que contesto: "dos días” ¿Diga usted sabia si él vivía ahí? A lo que contesto: "él no vivía ahí se quedaba ahí porque estaba trabajando en una panadería” ¿Diga usted cuanto tiempo tenía quedándose ahí? A lo que contesto: "como una semana” ¿Diga usted los días sucesivos al hecho volvió Ricardo a la casa de Edilia? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted sabe por qué? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted quien llevó a la niña al médico forense? A lo que contesto: "yo” ¿Diga usted supo el resultado? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted luego de los hechos cuando volvió hablar con él? A lo que contesto: "no volví hablar con él hasta ahorita que vengo para acá” ¿Diga usted la niña habla que estaba en la cama quienes dormían allí? A lo que contesto: "mi sobrina Gleydi” ¿Diga usted le pregunto a Gleydi de lo ocurrido en ese día? A lo que contesto: "le pregunté pero dijo que ella no se dio cuenta de nada” ¿Diga usted cuantas camas había en la habitación? A lo que contesto: "una sola cama y un colchón en el piso donde dormía él” ¿Diga usted quienes dormían en esa habitación? A lo que contesto: "Gleydi, Ricardo y la niña” ¿Diga usted en que tiempo ocurrió eso, mes, año, día recuerda? A lo que contesto: "él año pasado pero no recuerdo la fecha” ¿Diga usted se había presentado alguna situación de abuso de Ricardo con la niña anteriormente? A lo que contesto: "no, es primera vez” ¿Diga usted llegó a convivir su sobrino Ricardo en su casa? A lo que contesto: "no”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted cuantas personas vivían en la casa de Edilia? A lo que contesto: "el esposo, Edilia, los dos hijos de ella como seis o siete personas, en la casa más o menos” ¿Diga usted acostumbra a dejar a la niña en la casa de sus hermanos? A lo que contesto: "no, primera vez que hago eso” ¿Diga usted con quien vive la niña A lo que contesto: "conmigo” ¿Diga usted a parte de la niña tiene otro hijo? A lo que contesto: "si, un varón” ¿Diga usted ese día el niño donde estaba? A lo que contesto: "estaba conmigo” ¿Diga usted a que se dedica su hermana Edilia? A lo que contesto: "ama de casa” ¿Diga usted especifique que fue lo que realmente le manifestó la niña? A lo que contesto: "me comento que ese día estaba durmiendo y que Ricardo la bajo de la cama al colchón y le toco las partes intimas, eso lo dice la niña, que le tocó las partes intimas con el pene y con la mano” ¿Diga usted tuvo conocimiento si la niña le manifestó a su hermana del incidente? A lo que contesto: "no se si la niña le comento a la tía o no” ¿Diga usted cuando dice que le comentó a su hermana Edilia que le respondió su hermana? A lo que contesto: "se llenó de rabia y no creía que el haya hecho eso con la niña” ¿Diga usted cuando labora o trabaja la niña que hace en sus tiempos libres? A lo que contesto: "ella estudia hasta el medio día y a la una la llevo a tareas dirigidas la busco a las 4 pm” ¿Diga usted cuando no está en clase donde esta la niña? A lo que contesto: "estos días la tiene el papá y cuando he estado viajando la tiene el papá” ¿Diga usted el papá de la niña donde vive? A lo que contesto: "en Abejales” ¿Diga usted con quien vive el señor? A lo que contesto: "vive con una señora” ¿Diga usted en ese momento que dice que se había quedado en el cuarto con Gleydi y Ricardo que otra persona había en la habitación? A lo que contesto: "ellos tres solamente” ¿Diga usted sabe si había alguien que hubiese dado a luz en la casa? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted que persona a parte de su hermana y usted tuvo conocimiento de lo ocurrido a la niña? A lo que contesto: "el papá y la mamá de él” ¿Diga usted en que fecha se supo eso? A lo que contesto: "como a la semana” ¿Diga usted sabe cuantos días después de lo ocurrido Ricardo pernoto en la casa? A lo que contesto: "no, el se vino para San Cristóbal no ha vuelta a ir para allá” ¿Diga usted en alguna oportunidad la niña se queda sola con su hermano? A lo que contesto: "a veces que salgo ella se queda viendo televisión con el hermano pero no los dejo mucho tiempo solos”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted por quien se entera que solamente estaban ellos solos esa noche en la habitación? A lo que contesto: "por la niña y por Gleydi” ¿Diga usted que edad tiene su otro hijo? A lo que contesto: "casi doce años” ¿Diga usted llegó a manifestarle la niña que ella vio alguna película de contenido pornográfico con el niño, su hijo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le pegó a la niña porque le dijo que habían visto una película de contenido pornográfico? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le reprendió a su hijo por estar viendo películas de contenido sexual? A lo que contesto: "no, yo no lo he visto hasta ahora viendo eso, y no lo he golpeado no me gusta maltratarlos, no le he visto en eso” ¿Diga usted le manifestó la niña que vio en el celular del papá videos de contenido sexual? A lo que contesto: "no, porque si usted le pregunta ella habla, de lo contrario no comenta nada” ¿Diga usted sabe si la niña le manifestó al papá o este le comentó algo relacionado con un video de contenido sexual en el teléfono celular? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tiene conocimiento o le ha manifestado la niña que ella sepa que las bolitas de los hombres son húmedas? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted ha escuchado a su hija hablando algo de contenido sexual? A lo que contesto: "no, nunca la he oído hablar con nadie de eso” ¿Diga usted sabe si la niña en un inicio con quien estaba durmiendo? A lo que contesto: "con Gleydi la sobrina” ¿Diga usted le comento Gleydi haber escuchado algo esa noche? A lo que contesto: "no me comento nada” ¿Diga usted la cicatriz que tiene la niña en la cara a que se debe? A lo que contesto: "él se la hizo un 24 de diciembre la mande a buscar algo en la panadería y ella tenía como tres años, ella tenía un hinchon en el dedo el acusado se lo quiso reventar y debe ser que la niña le dolió y ella le lanzo la correo y debe ser que en juego él se la devolvió y le rompió la boquita” ¿Diga usted cual fue su reacción? A lo que contesto: "me dio una crisis de nervios” ¿Diga usted arremetió en alguna oportunidad con el acusado? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le llegó a dar con un palo? A lo que contesto: "no, le medio tirte un zapato pero no le tire nada” ¿Diga usted luego de los hechos conversó con su hija de lo sucedido? A lo que contesto: "si, pero ella ya no me comentaba, se le iba olvidando, casi no quería tratar de eso” ¿Diga usted con quien vive? A lo que contesto: "ahorita vivo con un muchacho de nombre Douglas y mis dos hijos” ¿Diga usted la niña le comentó a Douglas de lo que había sucedido? A lo que contesto: "no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que su hija le manifestó que el acusado quien es su sobrino le había tocado sus partes intimas.

En otro orden de ideas se observa de dicha declaración que al ser comparada con la de la víctima se notaron ciertas contradicciones en ambas, dejando dudas para quien aquí decide de si efectivamente los hechos sucedieron como los contó la víctima, pues bien como la madre lo explana ella se limito a contar lo que esta le había manifestado, no aportando mayores datos de relevancia para quien aquí decide, aún y cuando se evidencia que la testigo señalo que la niña le había manifestado que su sobrino quien es el acusado la había tocado, debemos recordar que al analizar el testimonio de la víctima y al preguntarle si ella lo había visto esta manifestó que no, solo que ella lo adivino, no aportando mayor certeza para esta juzgadora, sino dudas. Así se decide.-

3.- Declaración de la experta: Nancy Vera Lagos manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley, no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

“fue realizado del 26-03-2012 el cual dice Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos, ano rectal normal, en conclusión paciente virgen, sin signos de violencia genital ni ano rectal, ratifico y confirmo el informe hecho por mi” Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted que significa himen anular con bordes lisos? A lo que contesto: "es la descripción anatómica fisiológica del himen cuando esta intacto”. Es todo. La Defensa Pública y el Tribunal: no preguntó. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña se encontraba con genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular bordes lisos , ano rectal normal, paciente virgen sin signos de violencia genital ni ano rectal. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y reservada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Copia simple de la partida de nacimiento N° 1299 de fecha 15 de septiembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, y de la cual se puedo determinar que la niña nació el dos de julio del año 2005. Así se decide.

Experticia ginecológica N° 9700-164-1631, realizada por la medica forense Nancy Vera Lagos.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera la experta que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…ciudadana jueza una vez concluido el acervo probatorio promovido por la fiscal y donde se presentó acusación en contra del ciudadano Ricardo Antonio Suárez Roa por el delito de actos lascivos, y una vez escuchada las testimoniales de la madre de la victima y de la niña, queda esta representación fiscal convencida que el acusado es la persona responsable del delito de actos lascivos, toda vez que la pequeña fue escuchada y preguntada por las partes y a pesar de su corta edad nos manifestó y contó de que manera el primo Ricardo le realizó actos lascivos, y dijo como en marzo del 2012, que ella dormía en la misma habitación de Ricardo y se encontraba en una cama y de que manera estaba dispuesta los colchones, dijo que la cama estaba compuesta de dos partes y que la parte de abajo se sacaba y que en horas de la madrugada es pasada al colchón de Ricardo y dice como siente los genitales de Ricardo en sus genitales, dice como le quitó sus pantalones y su pijama y dice que como con su pene la rozaba sus genitales, es importante mencionar que nos sorprendió a todos cosas que dijo la niña, como que la niña vio películas pornográficas, describió como vio un video en un teléfono y una película de contenido pornográfico, lo que nos causo impresión, pero sin embargo si lo llevamos al plano objetivo, y el objeto del proceso podemos concluir que lo que nos contaba lo hacia con más propiedad, a diferencia de algún niño que no haya tenido acceso a un video o película de este tipo, es decir la niña hablaba con propiedad, de cual es la parte intima de ella y cuando decía que Ricardo le rozaba con sus bolitas, por ende me permito decir que la niña estaba clara de lo que hablaba y lo que le ocurrió, y en base a esto la niña fue muy clara, al indicar que al día siguiente le contó a la mamá lo que había ocurrido, y mantuvo la versión de que Ricardo se estaba bañando cuando ella se levantó, por lo que se aclaró que ocurrió al otro día de los hechos, recordemos que estamos hablando de una niña de seis años, pero fue muy clara al decir quien la tocó y mantuvo tal posición e inclusive recuerdo que de manera jocosa cuando la jueza me dijo que reformulara una pregunta por cuanto dije el nombre del acusado, y ella dijo así no me digan el nombre yo se quien fue, esto nos permite ver que la niña sabia de lo que estaba hablando, la ciudadana Lucila entendemos que presenta sentimientos encontrados, porque el acusado es su sobrino y manifiesta que como testigo referencial mantiene lo que la hija le manifestó y aunque el tema no ha sido tocado en su hogar, esperando que la niña olvide lo ocurrido, si dice que la niña le manifestó lo que le había pasado con Ricardo, la calificación fiscal es el de actos lascivos lo cual una vez escuchado a la médico forense queda confirmado que es una pariente virgen y que dios gracia no hubo otro tipo de delito por lo que considero que la calificación jurídica es esa, y que escuchado a la victima y la madre de la victima considera esta representación fiscal la calificaron esta ajustada a derecho y no existe ninguna duda que el acusado es el responsable del punible imputado, en consecuencia solicito una sentencia condenatoria y se le imponga la condena respectiva”. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: En mi condición de defensora publica y oído lo manifestado por mi defendido desde el inicio del debate donde en todo momento ha mantenido su inocencia, si bien es cierto la fiscal dice que la menor como presunta victima y ratifica a mi defendido como el culpable del delito de actos lascivos, para esta defensa no se demostró tal responsabilidad, ya que no quedó claro que la niña estuviera diciendo la verdad, ya que al preguntarle a la niña que si ella vio cuando mi defendido le bajo la ropa dice que no, y que tampoco vio cuando le subió la ropa, que sintió algo y adivinó que eran las bolitas porque eran húmedas, y que sabia eso porque la madre le había dicho que todo era húmedo hasta la vagina era húmeda le dijo la madre, así mismo llama la atención a esta defensa como lo dijo la fiscal que la niña vio películas de contenido pornográficos y que los términos que utilizó la niña son muy fuertes, por lo que considera esta defensa que la niña fue objeto de una manipulación por parte de los familiares de la victima, todo ello por los términos utilizados por al niña, como bolitas húmedas, igualmente la niña manifestó que mi defendido encendió la luz al momento de cometer el hecho, ahora bien se pregunta la defensa si prendió la luz como la otra persona que estaba en la misma habitación no se percata de nada, es así que cuando se le hacen preguntas a la niña responde con otras cosas que no tiene nada que ver con al pregunta realizada, la niña manifiesta que él se lo hizo pero a mi defendido no se le demostró la culpabilidad y la señora Lucila que es un testigo referencial dijo que la niña le contó pero qué le contó, como le hizo daño, no se demuestra que mi defendido haya sido el autor del punible, una niña tan pequeña viendo videos y películas de contenido pornográficos, aunado a ello la presunta victima dijo que la mamá regaño al hermano por estar viendo esto, cosa que desmintió la misma madre, mi defendió llegó cansado a dormir como le manifestó al tribunal, al otro día le preguntó a la niña que hacia ahí, por qué no gritó o dijo algo en el momento, es por eso que solicito para mi defendió la absolutoria y la libertad plena ya considera la defensa que la niña tiene una conducta inapropiada para su edad, creo que las cosas que dijo pudo haberlo soñado, ya que a preguntas realizadas decía lo adiviné, es por ello que no se evidencia el delito de actos lascivos en contra de mi defendido y pido copia del acta”. Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, en la cual se le cede el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expone: “algunas cosas muy puntuales ciudadana jueza respecto de lo dicho por la defensa pública, respecto de la manipulación por parte de los padres de la niña, en ningún momento salio a relucir algún motivo de represalias en contra del acusado por el contrario la señora dijo que no quería que le pasara algo al acusado, con respecto a que la niña pudo decir mentiras la pequeña fue bastante ordenada en sus ideas, a pesar de tener seis años fue clara en el tiempo y en el espacio, si bien no podemos precisar a que hora Ricardo la bajo a la colchoneta ella manifiesta que había otra persona allí, aunque el acusado coloca en esa cama a cuatro personas en la cama y que él dormía abajo, y la mamá de la niña dice que la niña solo le dijo que dormía Gleydi y ella allí, es decir él coloca en la cama a cuatro personas y la niña mantiene que la única que dormía allí era Gleydi, cuando dice que Ricardo me quería hacer daño, hablo de dos puntos, cuando le rompió la boca y por segunda vez me quiso volver hacer daño es decir que la niña a pesar de su corta edad tiene un buen manejo de palabras y conceptos a la hora de expresarse, por lo que el testimonio de la niña es cónsono y mantuvo su posición y su versión como el que Ricardo fue el que le cometió actos lascivos, considero que la niña fue clara en esto al señalarlo por lo que solicito sentencia condenatoria y pena correspondiente”.La defensa pública manifiesta: “oído lo manifestado por la fiscalía del ministerio público, dice que la niña dice que solo había dos persona en esa habitación y que la madre corrobora esto, pues la madre manifestó lo que le dijo la niña, pero recordemos que ella no estaba en la casa para el momento de los hechos, y cuando la niña dice que la persona que estaba allí era la Gleydi, pero da la casualidad que la prima y la esposa del primo se llaman muy parecido, y la prima que duerme allí tiene 16 años y nunca estamos diciendo cuantas camas hay, pero no se puede determinar la hora en que presuntamente la pasaron a la cama, y si la niña se cayó porque Gleydi la tenía en el orillo de la cama, entonces no se puede determinar que pasó, en relación a la ciudadana Lucila pues ella es referencial y esta repitiendo lo que dice la niña por ello pido la sentencia absolutoria”.

No estando presente la víctima ni su representante legal se le cedió el derecho de palabra al acusado Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, quien manifestó: “Soy inocente”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas y valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 22.519.453, por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de Juicio, así ordenado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas nro. 02 de este Circuito Judicial.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, ya que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se pudo evidenciar que estas llevaron a esta juzgadora a ciertas dudas que fueron imposible despejar, la cual se profundizo en el testimonio de la víctima, en quien se noto ciertas contradicciones al momento de rendir su declaración, aunado a que de las preguntas realizadas a la víctima en cuanto a si ella había visto al acusado cuando le toco sus partes intimas esta manifestó que no, “porque yo se que sentí algo suave y húmedo, yo lo adivine”, lo que conlleva en consecuencia a considerar como en efecto se hace, que no esta demostrada la culpabilidad del ciudadano Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por los funcionarios y funcionarias judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Ricardo Antonio Suárez Roa, titular de la cédula de identidad N° 20.519.453, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña L.M.M.R. (se omite su nombre por razones de ley) SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.



JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE


SP21-S-2012-001483