REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2008-000001
ASUNTO : SK21-P-2008-000001
SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Alberto Sutherland
ACUSADO: Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, venezolano, con domicilio en el Barrio Obrero pasaje Coromoto, N° 20-11, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Mari Trinidad Contreras (V) y Candido Gerardo Contreras (F). Teléfono 0414-718-6493 DEFENSORA PRIVADA: Abg. Gladys E. Bautista León
VÍCTIMA: B.D.U (mayor de edad).
DELITO: AMENAZAS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, los hechos de la siguiente manera: “…yo no tengo relación con el, pero el siempre me dice malas palabras, me amenaza y me trata mal, se desnuda delante de mi, y el otro día se estaba masturbando en mi presencia, una vez me pego por la cabeza, el pretendía que le lavara la loza, yo le dije que no soy sirvienta ni mujer de el, este problema tiene un año, el vive ahí arrendado al igual que yo, una vez se me metió al cuarto y lo saque a empujones, yo lo que quiero es que me respete, y no se meta conmigo, que me respete mis cosas…”
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: Blanca del Carmen Urrego Achuri, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.548.060, en su condición de victima.
2. Testimonio del ciudadano: Juan Alfonso Gómez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. 3.311.327.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos nos vamos a juicio”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.
En virtud de lo anterior conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en el día de hoy, constituyéndose con la Jueza Unipersonal el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima y testigo, no compareciendo el testigo ni la victima ya que no fueron ubicados, verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “ciudadana jueza visto que esta representación fiscal, como lo dije en los alegatos de apertura realizó todo lo necesario para contactar a la victima y al único testigo promovido y no fue posible localizarlos, en aras de los principios que rigen este proceso penal dejo a criterio del tribunal imponer la sentencia a que tenga lugar”. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: “ciudadana jueza visto lo manifestado por la vendita pública y que no fue posible escuchar ningún testigo ni a la victima considero que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado en consecuencia solicito una sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.468, quien manifestó: No deseo decir nada. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima y el testigo no fueron ubicados verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
AMENAZAS
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
ULTRAJE AL PUDOR
Artículo 381 Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control nro. 07 del Circuito Judicial Penal, ya que para ese momento.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, resultando necesario el debate oral y de esta manera dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Candido Erasmo Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 5.662.468, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Blanca del Carmen Urrego achurí. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
Abg. LUIS RONALD ARAQUE
SK21-P-2008-000001
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