REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2008-000001
ASUNTO : SK21-P-2008-000001
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:
CANDIDO ERASMO CONTRERAS ABG. GLADYS E. BAUTISTA LEON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JESUS A. SUTHERLAND ABG. LUIS RONALD ARAQUE.
Puesto a derecho el imputado CANDIDO ERASMO CONTRERAS, en fecha 07 de febrero de 2013; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 07 de febrero del 2013, el fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado Candido Erasmo Contreras.
En fecha 30 de julio de 2007, el tribunal séptimo en funciones de Control, realizo la audiencia preliminar, en la cual admite la acusación, las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, se ordena la apertura a juicio.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio fija audiencia de juicio oral y público para el 01 de octubre de 2008 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda enviar la causa al Tribunal de Violencia contra la Mujer en virtud de la implementación de los tribunales.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la causa y ordena ratificar las órdenes de captura.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadana fiscal Sexto del Ministerio Público quien expuso “ya que el ciudadano se ha puesto a derecho solicito respetuosamente a los fines de que se le de celeridad se fije fecha para dar inicio al juicio oral en la presente causa”. Es todo.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “doctora ya que de manera voluntaria mi defendido se ha colocado a derecho en vista la orden de captura que pesa sobre él, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, se deje sin efecto la orden de captura y s ele de una constancia de su situación jurídica, asimismo consigno en un folio útil la constancia de residencia para demostrar que el mismo reside en esta ciudad”. Es todo.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “yo no sabía que estaba solicitado, el problema ese que fue hace mas de cuatro años y me mude de ahí, en ese momento me llevaron a mi y dos personas más a la PTJ, aun señor Alfonso y otro Manuel fuimos y dimos la declaración en la PTJ y pensamos que estaba cerrado el caso, y en ese momento la señora nos acusó de algo que no era lógico, y pensé que estaba cerrado, yo vivía alquilado ahí donde vivía la señora; era mi vecina y para evitar inconvenientes con la señora entonces me mude a la casa de mi pareja actualmente, y de ahí perdí mi número y aparentemente llegaron citaciones, después y por eso no me presenté, pensé que en la PTJ se había solucionado todo, pero no se como dieron con mi dirección y llegó la PTJpara que me presentara con una orden de captura, yo quiero que esto se soluciones de la mejor manera, y rápida, y quiero pedirle disculpa al fiscal y a usted y quiero hacer las cosas bien y tengo un buen futuro, tengo metas que cumplir, si tengo que venir a presentarme mensualmente o lo que sea lo hago, para que me quiten esta orden de captura para poder tener mi libertad y me de la oportunidad de seguir adelante.” Es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el acusado de autos manifiesta al Tribunal que pensó que ese problema se había solucionado en la PTJ.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es AMENAZAS Y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 381 del Código Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: CANDIDO ERASMO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V. 5.662.468, con domicilio en Barrio Obrero, pasaje coromoto, N° 20-11, San Cristóbal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca del Carmen Urrego Achuri. PRIMERO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. SEGUNDO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE A LAS NUEVE (09:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SK21-P-2008-000001
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