REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2013

ASUNTO No.: TS-X-0150-13

JUEZA INHIBIDA: LETICIA MORILLO.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-0013-11, seguido por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano Alcalde del municipio Pedro Gual de este Estado, por Acción de Protección.

I

En fecha 22.02.13, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el asunto judicial No. JJ1-0013-11, seguido por demanda de Acción de Protección formulada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano Alcalde del municipio Pedro Gual de este Estado; inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.2).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada en esta misma fecha, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II


La inhibición se constituye, aún siendo una manifestación voluntaria, en un deber del Juez o Jueza de apartarse del conocimiento de un asunto judicial cuando conoce que, en su persona, existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y que darían lugar a que fuere recusada, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, por cuanto tal situación se relaciona con el derecho garantía al juez natural, de allí que la inhibición sea una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del operador o de la operadora de justicia y, precisamente, por tratarse aquel de un derecho humano fundamental, que también se relaciona o permite la expresión del derecho al a tutela judicial efectiva, también previó el legislador un mecanismo que, ante la no inhibición del juez o Jueza, permita a las partes plantear la separación del mismo del conocimiento del asunto, cuando exista alguna de dichas causales y el juzgador o juzgadora no se aparta voluntariamente. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad y la transparencia que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los y las Juezas de la República, que la causal legal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Juicio, se constata con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. JJ1-0013-11, insertas del folio 6 al 37, que, en fecha 02.02.12, en el mismo asunto judicial JJ1-0013-11, mismo asunto en el cual se produjo la inhibición de aquella, la inhibida presidió la audiencia de juicio, dictando el pronunciamiento oral, declarando con lugar la demanda, sentencia integra que fue apelada por la parte demanda y este mismo Tribunal de Alzada el 17.09.12, dictó sentencia integra declarando nula la sentencia que fuere dictada por el Tribunal de Juicio, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, habiendo declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible el recurso de control de la legalidad, por lo que indudablemente se constata la existencia de la causal invocada por la jueza inhibida, en vista que ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo prevé el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Juicio supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, en fecha 19.02.13, por la DRA. LETICIA MORILLO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, de conformidad con el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto judicial No. JJ1-0013-11, seguido por demanda de Acción de Protección formulada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano Alcalde del municipio Pedro Gual de este Estado.

Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza inhibida.-

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en su debida oportunidad.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS