REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0148-13

APELANTE: DATOS OMITIDOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO EN SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

I

En fecha 04.02.13, se recibió por distribución de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, expediente original No. JMS1-S-8522-12 y cuaderno de apelación anexo al original, por apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 24.01.13, mediante el cual declaró desistido el procedimiento iniciado por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, por Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (F.18).

En fecha 15.02.13, quinto día de despacho siguiente a la fecha de recibo del asunto, se fijó la audiencia de apelación para el 05.03.13, advirtiéndose al apelante que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicho auto, el recurrente debía presentar escrito fundado, expresando en forma concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía y vencido ese lapso y en caso de haber presentado el recurrente escrito de fundamentación, la parte contraria podía presentar escrito de contradicción de los alegatos del recurrente; en consecuencia, advirtió que, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el recurrente no presentara la formalización dentro del lapso indicado, el legislador prevé el perecimiento del recurso y, en caso que la parte contraria no presentara su escrito de alegatos para contradecir los del apelante dentro del lapso antes indicado, el legislador prevé que no podrá intervenir en la audiencia de apelación (F.27).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En tal virtud, el legislador especial en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previó las consecuencias para el caso en que el recurrente o el contra recurrente no presenten sus escritos con vista al recurso de apelación ejercido, pues, tratándose del recurrente, la consecuencia fatal será la declaratoria de perención del recurso, mientras que, cuando se trata de la no presentación del escrito por la parte contra recurrente, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación; no obstante, cuando la parte recurrente no formaliza el recurso, pues no habrá escrito alguno que deba presentar la parte contrarrecurrente, ya que surge la posibilidad de presentar escrito por la parte contra recurrente es, precisamente, cuando se ha formalizado el recurso de apelación y estima la parte contraria necesario rechazar los motivos de la apelación, lo que se relaciona con la tutela judicial efectiva, derecho de rango constitucional caracterizado por ser un pluriderecho o un multiderecho, en el entendido que, para que sea efectiva, se requiere la materialización de otros derechos como el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a ser oído.

Sentado ello y tratándose de la apelación, recurrente y contra recurrente, en ejercicio de tales derechos, deben cumplir con la consignación de los escritos antes señalados y dentro del lapso que indica la mencionada Ley Orgánica y, por ende, el no ejercicio de esa potestad por parte del recurrente acarrea la consecuencia jurídica prevista en dicha norma legal, sin que ello pueda ser imputable a deficiencias de la Ley, ni al órgano jurisdiccional o a la conducta de la parte contrarrecurrente, sino al propio apelante, quien, frente a la apelación ejercida por él mismo, decide posteriormente no formalizar el recurso, aún cuando estaba a derecho. Así, en el presente caso y aún cuando el recurrente estaba en conocimiento de la existencia de la incidencia ante este Tribunal de Alzada, pues diligenció al folio 26, señalando que contaba con su Abogado privado y no deseaba Defensor Público, el recurrente no formalizó su recurso de apelación, aún cuando en el auto por el cual se fijó la fecha para la audiencia de apelación y que obra al folio 27, se le advirtió del lapso dentro del cual debía consignar su escrito de formalización y las consecuencias de su no presentación.

En consecuencia, siendo que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación dentro del lapso de los cinco días previstos en el artículo 488-A ejusdem, lapso del cual se le impuso a los interesados en el propio auto en el cual se fijó la oportunidad de la audiencia, debiendo actuar Jueces y Juezas de Protección con vista a los principios de economía y celeridad procesal, constatándose con la certificación de días de despacho obrante al folio 32, que el lapso de cinco días para formalizar la apelación feneció el 26.02.13, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 24.01.13, mediante el cual declaró desistido el procedimiento, a tenor del artículo 514 ibídem, en virtud de la no formalización del recurso de apelación.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS