REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0193-13
Jueza Inhibida: Dra. Nancy Toyo Yancy
Juez Ponente: Dra. Rafaela Pérez Santoyo

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En data 30 de enero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el escrito contentivo de la inhibición propuesta por la abogada NANCY TOYO YANCY, en su condición de Jueza Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 28 de enero de 2013 la Dra. NANCY TOYO YANCY, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-494-03, en la que aparece como acusado el ciudadano GARCIA MATOS LUIS EDUARDO, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando:

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, signada con el N° 2U494 03, en contra de la ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA MATOS, en virtud de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mí persona en fecha 07 de agosto de 2003, en funciones de Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, realice audiencia preliminar y por en de dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en la causa seguida a el referido acusado de autos. Razones por las cuales considero que he emitido opinión en la presente causa. En consecuencia se acuerda abrir un cuaderno de incidencia remitiendo la presente acta y copia certificada de la audiencia Preliminar; así como del Auto de Apertura A Juicio, a la Corre de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo pata su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede… (omissis)…”. (Negrillas del escrito).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir, estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente n° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que la doctora NANCY TOYO YANCY en su condición de Jueza Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; presentó acta de inhibición en razón de que en fecha 07 de agosto de 2003, actuando como Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº 4C-16677-03; tal y como se evidencia a los folios 02 al 10 donde rielan copias certificadas del acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA MATOS,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se concluye que al haber realizado el mencionado Juez audiencia preliminar, haber admitido la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del aludido acusado, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer del mismo asunto penal, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es a todo evento procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza NANCY TOYO YANCY, mediante acta de inhibición de fecha 28 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la doctora NANCY TOYO YANCY, en su condición de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el n° 2U494-03, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA MATOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, quien actualmente viene conociendo de la causa.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/JR/rps
Causa Nº 2Aa-0193-13