REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0134-12
ACUSADO: JEFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO
VICTIMAS: GARAVITO CRUZ JONATHAN JÚNIOR, RAMOS RONDÓN LISBETH YANIRA Y GALINDO REQUENA FRANK DAVID
DEFENSA: ABG. MARIA MILAGROS VERA
FISCAL: FISCAL CUARTO (4º) DEL MISNITERIO PÙBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL DECIMOPRIMERO (11º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por la ciudadana Abg. MARIA MILAGROS VERA y ratificada por el penado ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO en la causa signada con el N° 2As-0134-12 (nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 05 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2As-0134-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Juez integrante de la Sala Segunda (2ª) de ésta Corte de Apelaciones.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés en la causa que nos ocupa.
Convocadas como se encontraban las partes en la causa seguida al ciudadano ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO, al acto de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada hace las siguientes apreciaciones:
En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Decimoprimero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por considerarlo incurso en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
En fecha 27 de Marzo 2009, la Profesional del Derecho MARÍA MILAGROS VERA, en su condición de Defensora Privada, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Decimoprimero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual condena al ciudadano ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO por la comisión del delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
En fecha 03 de Agosto de 2009, la presente causa fue admitida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal.
En la presente fecha, previa convocatoria al acto de Audiencia Oral a los fines de debatir oralmente el fundamento del recurso, la abogada MARIA MILAGROS VERA, defensora privada del ciudadano ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO, solicitó la palabra y manifiesta lo siguiente:
“Por instrucciones directa de mi defendido en este acto formalmente renuncio la apelación interpuesta a los fines de que la causa se remitida al Tribunal de Ejecución y pueda optar por un beneficio, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO, penado de autos a los fines de verificar la manifestación de voluntad de la afirmación expuesta por la Defensa técnica en relación al desistimiento del Recurso de Apelación presentado en fecha 27-03-2009, concediéndole la palabra al Ministerio Público y a la víctima, quienes manifiestan:
“…omisis…Por lo antes expuesto la Jueza Presidenta otorga la palabra al acusado JEFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, manifestando lo siguiente: “Renuncio voluntariamente al Recurso de Apelación que interpuso mi defensa en su oportunidad correspondiente, en virtud mi deseo de que el expediente sea remitido al Tribunal de ejecución. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. ADRIANA GRATEROL, representante del Ministerio Público, quien expuso todos sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitan sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Asimismo expone: “una vez escuchado lo antes expuesto no puede esta representación del ministerio Público no puede más que solicitar a este Tribunal Colegiado homologue la solicitud realizada por la Defensa. Es todo. …omissis….”
El artículo 431 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentada por cualquiera de las partes o por sus representantes y, en el caso que nos ocupa, una vez manifestado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
Conforme a la norma que precede y a lo señalado por la doctrina, constando en autos acta de audiencia oral realizada en la presente fecha bajo el supuesto establecido en la norma adjetiva penal, inserta a los folios 100 al 102, donde hubo manifestación de voluntad libre de coacción y apremio del penado ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO mediante la cual expresa su deseo de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, evidenciando esta Alzada que el desistimiento no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, es por lo que esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación en virtud de lo manifestado por el referido penado, en la presente causa quien DESISTE del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior exceptúa de su pago al acusado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el ciudadano ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO, conforme con lo estatuido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exceptúa del pago de costas procesales al acusado ISTURIZ SOLORZANO JEFERSON OSWALDO, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la correspondiente compulsa a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE
Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
Abg. JOEL ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCAN
GJCC/RPS/JBVL/HV/sc
Causa Nº 2As-0134-12