REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0205-13
IMPUTADO: DANNY ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ
VICTIMA: NATHALY DEL MAR LABRADOR ARAUJO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO ROSALES
FISCALES: María Antonieta Zapata Y Eglee Morante, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda
MOTIVO: Apelación de Auto Proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en esta misma fecha siendo las 9:20 am, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal -y no en el artículo 430 ejusdem, al cual se hace mención en el acta de audiencia, inserta al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente-, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido efectuada conforme con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por las Profesionales del derecho María Antonieta Zapata y Eglee Morante, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda; respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8, en contra del imputado DANNI ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, todos ellos tipificados y penados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante del artículo 65 numeral 1 y 3 ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
Correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0205-13, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de febrero de 2013, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido DANNY ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.250.372, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
(…omisis…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ, por cuanto la misma fue decretada en fecha 11-10-2012, por este Tribunal bajo el asunto Nº S2C-1996-12, se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del ciudadano (sic) DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ por los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 39 40,41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del articulo 65 numeral 1 y 3 ejusdem, en concurso real de conformidad con el artículo 88 del código penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; sin embargo, pudiera a criterio de este tribunal y por cuanto no están claras las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los mismos, considera esta juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados (sic) conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días , 6° prohibición de comunicarse con la víctima y 8° consistente en la presentación de dos fiadores cuyo salario sea mayor o igual a cincuenta (50) unidades tributarias. A su vez se ratifican, las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana NATHALY DEL MAR LABRADOR ARAUJO establecidas en los artículos 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º La prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, 6º La prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución. Se decretan las presentes medidas por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando así SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ministerio (sic) publico (sic). QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido (…) SEPTIMO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas Nuestras).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de efecto suspensivo, durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 22 de febrero de 2013, en contra del dictamen efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esgrimiendo lo siguiente:
“ esta representación fiscal ciudadana juez solicita el efecto suspensivo en virtud del artículo 430 del código orgánico procesal penal, en virtud de que considera esta vindicta publica (sic) que si están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, hemos demostrado que hay peligro de fuga, posibilidad de obstaculización de la investigación, pues el ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ, no tienen dirección fija, ni trabajo fijo, además nunca acudió a las citaciones que el ministerio (sic) público (sic) le envió, fueron señalados una vez mas todos los elementos de convicción que cursan en su contra que son suficientes para demostrar el acoso y hostigamiento, m (sic) y las amenazas dirigidas a la víctima, por todas las razones antes expuestas consideramos que en el presente caso no son suficientes las medidas de protección y seguridad establecidas en la ley especial ni alguna medida cautelar sustitutiva para garantizar la protección de la víctima, consideramos que es la victima (sic) quien estará detenida en su casa, sin poder vivir una vida normal, y el ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ en libertad, es este un ejemplo donde los administradores de justicia deben ir mas allá tomando en cuenta lo establecido en la convención Belen Do Para, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, es todo.¨(Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma la Defensa Privada ejercida por profesional del derecho Ernesto Rosales, esgrimió sus alegatos -en el mismo acto procesal-, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, aludiendo lo siguiente:
“El efecto suspensivo como lo ha reiterado jurisprudencia de la sala penal se debe ejercer cuando el tribunal acuerde la libertad del imputado, aquí no se está decretando la libertad sino que ha dictado medidas cautelares sustitutivas de libertad si no están conformes en el lapso respectivo pueden apelar la decisión, es todo…”. (Cursivas de la Sala).
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se considera que en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que las Profesionales del Derecho María Antonieta Zapata y Eglee Morante, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, ostentan la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto legitimadas para la interposición del recurso de apelación de efecto suspensivo, en virtud que la A-Quo acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANNI ENRIQUE VERGARA HERNADEZ.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2013, las Profesionales del Derecho María Antonieta Zapata Y Eglee Morante, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, interpusieron recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, durante la Audiencia de Presentación de aprehendido, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Representación del Ministerio Público.
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación de efecto suspensivo a tenor de lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la representación del Ministerio Público, considera esta alzada penal, menester traer a colación a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el asunto planteado, lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 1744 de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
¨…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 180 de fecha 30/05/2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Ruedas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
¨…un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal. Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal...”.
Ahora bien, el presente medio de impugnación tiene su asidero legal en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Cursivas, Subrayado y negrillas de ésta Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”(Cursivas nuestas).
En este sentido se ha de considerar que el efecto suspensivo, como bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado tiene como único fin suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-quo, cuando ésta verse en una libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Instancia Superior resuelva el recurso interpuesto; y ello a su vez con el objeto de garantizar las resultas del proceso, mediante la aplicación de la ley penal y en resguardo de los bienes jurídicos tutelados, ya que consecutivamente se ha afirmado que estas medidas de coerción personal, acreditan su aplicación debido a que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Una vez analizada la decisión recurrida en relación a la impugnabilidad del acto y en atención al contenido del ya antes citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende de su contenido que todo fallo que acuerde la libertad del encausado, es de inmediato cumplimiento; salvo, en aquellos casos cuyos tipos penales se encuentran allí taxativamente indicados, o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo; en estas circunstancias la representación del Ministerio Público podrá ejercer suficiente y razonadamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo, de forma oral en la misma audiencia y con ello se suspenderá la ejecución de dicha decisión, debiendo el juez o jueza, remitirlo a la Alzada en un periodo de veinticuatro horas siguientes y aquélla resolverá sobre la base de los alegatos de las partes en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del recibo de las actuaciones.
Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso `planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya aludida decisión nro. 1744 de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se refirió a este asunto de la siguiente forma:
“…Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre). Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre)…” (Cursivas de esta Alzada).
De tal manera que, al analizar la decisión recurrida por las Representantes del Ministerio Público, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, acogió la precalificación jurídica invocada por la representación del Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados y penados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, observándose que las penas previstas en los hechos punibles antes narrados, no se puede engranar con el requisito de admisibilidad para que el efecto suspensivo cumpla expresamente con el fin de la ley adjetiva, por cuanto, para pasar a considerar la apelación con efecto suspensivo sea admisible, debemos pasearnos por el siguiente catálogo de delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, siendo que el delito acogido en la recurrida no encuentra su haber en los antes mencionados, establece el legislador la posibilidad de recurrir tomando en cuenta lo concerniente a la pena del delito, en cuanto a que la misma deberá exceder de doce (12) años, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace inadmisible el presente recurso interpuesto, en virtud de que existe en la imputación una multiplicidad de tipos penales enlazados en un concurso real de delitos los mismos no exceden en su límite máximo de cuatro (4) años de prisión. En este sentido, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a los Fiscales del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al principio de objetividad, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone: “Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia”.
Ello, conlleva a esta Superior Instancia a estimar que en el asunto bajo análisis, no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, que dan cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo; a razón de que la decisión recurrida, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DANNY ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ, la misma debió ejecutarse en forma inmediata, por cuanto el delito atribuido no se ubica dentro de los tipos penales categórica y taxativamente exceptuados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con la disposición final segunda, que prevé el mismo texto adjetivo; ni excede en su pena mayor de los doce (12) años de prisión; para el emprendimiento de la misma; razones esta por lo que en atención al contenido de los artículos 423 y 428 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, efectuada conforme con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por las Profesionales del derecho MARÍA ANTONIETA ZAPATA Y EGLEE MORANTE, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda; respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 respectivamente, en contra del imputado DANNI ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, todos ellos tipificados y penados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante del artículo 65 numeral 1 y 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por las Abogadas María Antonieta Zapata y Eglee Morante, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el envío inmediato del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, quedando el imputado DANNI ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ, bajo las condiciones impuestas por el referido órgano jurisdiccional.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA,
ABG. SHARON CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. SHARON CONTRERAS
RPS/JBV/JAS/hv/sg
Causa: 2Aa-0205-13