REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0194-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 135.878, (…), actuando a favor de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.012.911; V-5.827.112; y, V-22.042.130 respectivamente, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 44 y 27, ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 29 de enero de 2013, se Constituye esta Alzada Penal, dándosele entrada a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, actuando a favor de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL.
Igualmente en dicha data, conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ A TRÁMITE la referida Acción de Amparo Constitucional, acordándose en consecuencia notificar a la accionante, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de que se designase un Fiscal para su conocimiento; y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; decidiéndose finalmente, fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia.
El día 01 de febrero de 2013, se recibió comunicación Nº 0175-13 emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
Por ende, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de enero de 2013, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, actuando a favor de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.012.911; V-5.827.112; y, V-22.042.130 respectivamente; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 44 numeral 1 y 27, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“… ante Ud. ocurro a fin de intentar ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la omisión que ha realizado la Juez Cuarta en funciones de control del circuito judicial extensión Barlovento desde 26 de Noviembre del 2012, fecha en la cual la fiscalía Quinta del Ministerio Publico presente (sic) el Acto Conclusivo en la causa signada con el N° de expediente 4C-4999/12, por considerar que incurre en Violación de Derecho Constitucional, tal como es: El Derecho a La Libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 44 en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna de la República.
LOS HECHOS
Mis defendidos, los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI RQSALEA VILLAREAL, en fecha 11 de Octubre del 2012, resultaron prendidos luego de una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección Urbanización Las Flores edificio, "A" Panta baja apartamento A-12, Guatire Estado (sic) Miranda, la orden estaba dirigida al ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLARREAL, motivado al hecho presuntamente se logro incautar varias evidencias de interés criminalística (sic) en la habitación del ciudadano in comento y por no hallarse en su residencia los funcionarios actuante procedieron a llevarse detenidos a sus familiares hasta tanto él se presentara resultando esto un hecho violatorio de los derechos humanos, en virtud de que la Visita Domiciliaria indicaba claramente las personas que eran requeridas y la misma se debía ejecutar en contra de las personas que son señaladas, es por ellos que los funcionarios que la practicaron no debían excederse de lo indicado en dicha orden, a pesar de todo lo indicado los ciudadanos antes mencionados se les decretó en su contra la medida judicial privativa de libertad… posteriormente la fiscal Quinta Dra. Carolina Monte De Oca Mastropietro en fecha 19 de Octubre de 2012, solicita la orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, la cual una vez ejecutada la misma se debía presentar en el lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión, en razón de lo expuesto y motivado al hecho que se presento (sic) al (sic) joven JORDAN el día 22 de Octubre en razón de que se le hace del conocimiento que la orden de visita domiciliaria estaba era (sic) dirigida a su persona y que sus padres y hermana se encontraban privado (sic) injustamente el debía presentarse antes las autoridades para responder el (sic) de los hechos por los cuales su familias se encontraban privados de la libertad, es cuando el (sic) decide enfrentar el problema en la (sic) cual se encontraba incurso y permitir que sus familiares pudieran ser favorecidos con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hasta que el Ministerio Publico presentara su Acto Conclusivo y se demostrara su inocencia, es presentado ante el mismo Tribunal que decreto la medida preventiva judicial de libertad que pesa sobre sus familiares y se acuerda agregar las presentes actuaciones a la causa 4C- 4999/12, decretándose igualmente al ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, resultando en este caso que ya no eran (sic) su padre y hermana quienes se encontraban privados de su libertad sino también el (sic), debiendo esperar que la Fiscalía presentara su acto conclusivo en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal junto a su prorroga la cual la solicito la fiscal Quinta Del Ministerio Publico el cuales se venció el día 27 de Noviembre de 2012… la Fiscal Quinta Dra. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ MENDOZA, en fecha 25 de Noviembre de 2012, presente (sic) el correspondiente acto conclusivo y en la cual presento formal acusación en contra de varios imputados entre los cuales se encuentra el ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, y solicito (sic) en cuanto a varios ciudadanos entre los cuales se encuentran mis representados… en virtud de la investigación adelantada la representación fiscal se (sic) logro determinar que no existe responsabilidad Penal que atribuirle a los antes mencionados, razón por la cual actuando como parte actora en el proceso de buena fe solicito EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 318 cardinal N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta defensa en fecha 26 de Noviembre de 2012… solicito a la Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA, Juez Cuarta en Funciones de Control, la libertad de mis defendido motivada a que no existe (sic) elementos por la cual deberían mantenerlos privados de su libertad y en razón de no haber recibido respuesta favorable en cuanto a la libertad de mis representados los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, nuevamente presento escrito en fecha 29 de octubre (sic) en la cual solicito la libertad de mis representados en virtud que no existe algún supuesto para que se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados, aunado al hecho de que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar ya que en varias oportunidades el Tribunal no ha emitidos (sic) las respetivas boletas de traslados a todos los imputados, y a pesar de que el día 22 de Noviembre 2012, se encontraban en las instalaciones del Circuito Judicial los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALES VILLAREAL, JUAN MANUEL ANDRADES NAVAS NAVAS (sic), JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, JHOAN JOSE YBARRA MARTINEZ, la representación fiscal, la defensa pública y la privada y (sic) el Tribunal dando despacho y la Juez no realizo (sic) la Audiencia Preliminar indicando como motivo que no se encontraban todos los imputados, resultando este hecho una violación flagrante de derecho a la libertad que abriga a mis representados es por ellos que como establece la Carta Magna el derecho que tiene toda persona a quien se le imponga una medida de coerción personal tiene derecho a recurrir mediante apelación, y toda persona que permanezca privada ilegítimamente y de manera arbitraria ilegalmente, tiene el derecho de accionar un Amparo Constitucional (habeas corpus).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente Acción de Amparo en el artículo 44 en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna de la República, la privación de libertad debe ajustarse al principio de proporcionalidad, en sus tres vertientes, lo cual implica que ha de ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, y que no debe afectar el derecho mas allá de lo estrictamente necesario. Por otra parte, hay que preservar el contenido esencial del derecho de cualquier intento de vulneración, es por lo cual el derecho a la libertad personal es inviolable.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su Competente Autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de Amparo Constitucional contra la omisión que ha realizado la honorable Juez en contra de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, motivado a que la libertad es un derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, y todos jueces garantizaran el derecho que tienen los ciudadanos a obtener de los justiciables una justicia idónea y acorde a las leyes, tratados y acuerdos internacionales, esperando que de ustedes Honorables Magistrados la respuesta como autoridad jurisdiccional competente y la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravo, con lo cual se espera el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, como es el Derecho a la Libertad sin restricciones…
PROMOCION DE PRUEBAS:
Promuevo la siguiente prueba como es copia del acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, la cual considero pertinente porque se podrán verificar que efectivamente en el presente caso ya existe una acusación formal en contra de los imputados en los cuales la representación fiscal considero que existían elementos para presumir que son responsables del los delitos por lo cual solicitan el pasea a juicio en caso contrario de no admitir la responsabilidad en la audiencia preliminar, y donde se podrá evidenciar que mis representados se encuentra privados de su libertad bajo ningún supuesto.
PETITORIO
Solicito, muy respetuosamente, la libertad de mis defendidos y el cese inmediato de toda restricción en su contra. Es justicia a la fecha de su presentación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de enero de 2013, esta Alzada Penal se declaró competente en primera instancia para conocer la Acción de Amparo Constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, por ser el Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que fue señalado como presunto agraviante tal y como se dejó plasmado en su respectivo auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 27 por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir esta Sala observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia (vid. Sentencias 1496/2001 y 2198/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional y del Petitum de la accionante, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- de las solicitudes de Revisión de Medida hechas por esa Defensa Técnica, denunciando mediante el ejercicio de la presente Amparo Constitucional la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional de no pronunciarse sobre la concesión de libertad sin restricciones a sus patrocinados debido a que la Representación Fiscal solicitó para los mismos en su respectivo Acto Conclusivo de fecha 21-11-2012, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4º del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente estipulado en el artículo 300 del vigente Texto Adjetivo Penal), lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada declarara admisible a trámite la acción de amparo incoada.
No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 01 de febrero de 2013, la Jueza denunciada como presunta agraviante, Abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió un oficio a esta Instancia Superior Judicial, en el cual informa que ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión de la acción de amparo ejercida en su contra por la Abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, estimaba pertinente señalar que mediante decisión de fecha 23 de enero de 2013, la Juez Suplente que a la fecha se encontraba ante el citado Recinto Tribunalicio había resuelto las solicitudes interpuestas por la accionante, en relación a las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad impuesta como sanción a los presuntos agraviados de autos, cuyas copias certificadas remite a los fines de su constatación, de cuya documentación se extrae:
Del oficio Nº 0175-12 del 01 de febrero de 2013, lo siguiente:
“… hago de su conocimiento que este Tribunal en fecha miércoles 23 de enero del año 2013 se pronuncio en relación a la solicitud incoada por la Defensa Privada Abg. EGLY YUDITH PÈREZ (sic) GUERRA en su condición de Defensora Privada de los imputados: ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO Y ANA YULEIDI ROSALES VILLAREAL, dando cumplimiento y con estricto apego a la norma Constitucional, así como al contenido del articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación que tiene todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela de pronunciarse en cuanto a las solicitudes y pedimentos de las partes intervinientes en el proceso. Anexo copia debidamente certificada del AUTO FUNDADO dictado en fecha 23 de enero de 2013, suscrito por la JUEZA Temporal DRA. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en su condición de juez suplente de este Tribunal, el cual corre inserto a los folios 78 al 82 la causa signada con el N° 4C- 4999-12 a los fines legales consiguientes.
Igualmente hago de su conocimiento que el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR se encuentra fijado para el día martes 19 de febrero de 2013, ENCONTRÁNDOSE DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES…”. (Negrillas del oficio supra trascrito).
En decisión de fecha 23 de enero de 2013, lo siguiente:
“… Vistos los escrito (sic) presentados en fecha 23/11 y 18/12 del año 2012 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.827.112; ANA HAYDE VILLAREAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.012.911 y ANA YULEIDY ROSALES VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.043.130, a quienes se les sigue causa signada con el N° 4C-4999, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2012, en virtud de la realización del acto de audiencia oral para oír al Imputado, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA SEA REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OUE RECAE SOBRE SUS DEFENDIDOS, fundamentando dicho pedimento en el principio de presunción de inocencia que le asiste a sus defendidos; igualmente alega la Defensa que no fue presentada acusación en contra de sus representados porque no se encontraron elementos en su contra para adjudicarle responsabilidad del delito imputado y en el caso de sus representados el Ministerio Público solicito (sic) a favor de sus defendidos el SOBRESEIMIENTO. Motivo por el cual la defensa solicita formalmente la revisión de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación' Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...".
En este sentido este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa de la revisión del presente caso y tomando en consideración el articulo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2012, como lo es la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual al momento de ser dictada se fundamento (sic) en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2 y el parágrafo primero, así como el articulo (sic) 252 (actualmente 236, 237 y 238) todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, la Fiscalía Quinta representada por la Abg. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ MENDOZA presentó escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos WITHMAN ALEJANDRO MEDINA MOYA, JUAN MANUEL ANDRADES NAVAS NAVAS (sic), JUAN CARLOS YBARRA MARTINEZ, JHOAN JOSE YBARRA MARTINEZ Y JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 149.1de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los ciudadanos JOAO DOMINGOS DE ANDRADE (sic), ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALES VILLAREAL, MORAIMA MOYA, ISIDRO MARLON GONZALEZ MOYA MOYA (sic) y DANIELA ANDREINA YANEZ el Ministerio Público argumento (sic) que en virtud de la investigación adelantada se logro (sic) determinar que no existe responsabilidad penal que atribuirle a los antes mencionados, razón por cual actuando como parte actora en el proceso de buena solicito (sic) el SOBRESEIMIENTO relacionado con dichos ciudadanos de conformidad con el articulo 318 cardenal Nro 04 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).
Es el caso, que si bien es cierto, los imputados de marras, presuntamente fueron investigados por la comisión del delito TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la investigación adelantada se logro (sic) determinar a decir del Ministerio Público, que no existe responsabilidad penal que atribuirle a los mismos, considera quien aquí decide que por ser este un ACTO CONCLUSIVO propio del Ministerio Publico y por cuanto la Audiencia Preliminar se encuentra próxima a realizarse en fecha martes diecinueve de febrero del dos mil trece (19-02-2013), tal como consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar realizado el día veintidós de enero de dos mil trece (22-01-2013), tal como consta al folio 69 de la Segunda pieza, quedando debidamente notificados los imputados y la Defensa Privada, Abg (sic) EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA. En consecuencia dicho pedimento debe ser debatido en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde se tomaran (sic) en cuenta las circunstancias correspondientes a los fines de su admisión o no por parte de este Tribunal, quien tiene la obligación de garantizar, el debido proceso y la seguridad jurídica, tomando en cuenta que se trato (sic) de un delito de lesa humanidad, por lo que dando cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado dichos principios, por lo que no debe ser modificada ni otorgada otra en su lugar, continuando así vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos DANIEL ALBERTO ZAPATA LAGUNA (sic), titular de la cédula de identidad .Nº V-19.434.707, y BELKYS DEL CARMEN YRIARTE LAGUNA (sic), titular de la cedula de identidad N° V-6.496.S19, plenamente identificados en autos, hasta el momento que se lleve a efecto el Acto de Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.827.112; ANA HAYDE VILLAREAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.911 y ANA YULEIDY ROSALES VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.043.130, en el sentido que sea revisada la medida privativa de libertad y en su lugar sea acordada una medida menos gravosa, por lo que se acuerda mantener la medida DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de la copia certificada en cuestión).
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° Nº 2626 de la Sala Constitucional del 23-10-2002, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor que sigue:
“... Por otra parte, ante la negativa del Juzgado de Control de la solicitud, igualmente el accionante tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sería solo en el caso que éste omitiere el pronunciamiento o los jueces de la alzada que conocieren de estas peticiones, decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, que podría acudir a la vía del amparo…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Como vertiente de dicho extracto jurisprudencial, se puede acotar que los presuntos agraviados o su Defensa Técnica, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del hoy suprimido Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 439, ordinal 5º del Texto Adjetivo Penal), o en todo caso pueden solicitar la revocación de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 250 (anteriormente 264) del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es menester citar uno de los puntos importantes de la Sentencia Nº 1814 de fecha 19-07-2005, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que estableció:
“…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la medida de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable…”. (Negrillas de esta Alzada).
No obstante, llegar a ese contexto, presupone que deban darse las causales que en su oportunidad estatuye el contenido del artículo 236 (antes, artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su tercer parte:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Asimismo, los artículos 423; 424, 426, 427; 428; y, 439 del Código Adjetivo Penal, denotan claramente los pasos a seguir:
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Bien, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, en efecto, ha contado con la vía ordinaria al tener concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir en apelación de la decisión que eventualmente niegue la solicitud de medida cautelar sustitutiva o libertad sin restricciones, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación dable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 439.5, Ejusdem, además de contar con la posibilidad de solicitar la nulidad en contra de las actuaciones que dice contrarían a la Carta Magna y la Ley.
Empero, no consta en el presente legajo que la accionante en Amparo haya solicitado el decaimiento de la medida cautelar conforme al Texto Adjetivo Penal, ni ejercido recurso alguno en contra de la decisión que eventualmente pudiere haber negado tal petición –de haberla ejercido- circunscribiéndose solo a la pretensión de una revisión de medida de coerción personal. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29, de fecha 25-01-2001, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”.
Del mismo modo, es ilustrativa la Sentencia Nº 117 del12-02-2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270 del 03-03-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”.
Conforme con lo anterior, se puede establecer que el referido Juzgado de Control se pronunció con relación a la solicitud objeto de la presente acción, no ejerciendo la accionante los medios idóneos contra la misma, por lo cual conforme al petium final de la presente Acción de Amparo Constitucional es inoficioso para esta Alzada entrar a conocer del fondo de la queja, toda vez que cesó el núcleo central que la motiva, una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo quedando satisfecha la pretensión de la accionante.
De modo que ante la supuesta omisión del pronunciamiento en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que la decisión promulgada por el Juzgado de Control fue emitida antes de la presentación de la acción de amparo, es decir, el día 23-01-2013, interponiendo esta acción extraordinaria el 29-01-2013, enterándose esta Alzada a través de la información y documentación remitida por el Tribunal de Primera Instancia, lo que hace innecesaria e inoficiosa la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Cursivas de esta Alzada).
La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16-04-2008, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:
“… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”
De igual formar, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 673 del 07-07-2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:
”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).
A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1240 de fecha 26-07-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:
“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas de esta Alzada).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo, tomando en consideración que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la Inadmisibilidad de la misma.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, actuando a favor de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.012.911; V-5.827.112; y, V-22.042.130 respectivamente, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA MAGISTRADA PRESIDENTA, (PONENTE)
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
Causa Nº 2Aa-0194-13
GJCC/RPS/JBVL/JR/ajlr.-