REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2As-0132-12

ACUSADA: EVELIN DEL VALLE SEQUERA.
VICTIMA: BELLO DE YUABE NELLY MARÍA
DEFENSA: ABG. RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR MUERTE
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer y decidir la causa penal seguida en contra de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, (…) portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.429, (…) a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11-01-2011, condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (…).

En data 04-09-2012, fue recibido el presente expediente mediante oficio Nº 545-12, procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, por lo cual considera menester esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, traer a colación lo siguiente:
En fecha 19-05-2011, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, en contra del fallo dictado en fecha 11-01-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 448 del Texto Adjetivo Penal vigente), para el día 30-05-2011 a las 12:00 M.

En data 30-05-2011, la Sala Uno del referido Tribunal Superior mediante auto acordó diferir la Audiencia Oral, por no haberse hecho efectiva la Boleta de Citación a la víctima y por la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la Defensa Privada y la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA en su condición de Acusada, quedando pautada para el día 08-06-2011.

De igual modo, el 08-06-2011, mediante auto acordó diferir la Audiencia Oral, por la incomparecencia de las partes, quedando la celebración de la misma para el día 21-06-2011.

Posteriormente por auto dictado en fecha 02-11-2011, la Sala Uno del precitado Tribunal Colegiado con Sede en Los Teques, en virtud de la resultas cursantes a los folios 247 y 256 de la Segunda Pieza de la presente Causa y asimismo fax de data 21-06-2011, en el cual se menciona el presunto fallecimiento de la encausada EVELIN DEL VALLE SEQUERA, procedió a requerir ante el Registro Civil del estado Yaracuy, Acta de Defunción de dicha ciudadana.

En fecha 18-06-2012 la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, emitió pronunciamiento en el cual acordó remitir la presente causa a esta Sala Nº 2 con Sede en la Extensión Barlovento.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado observa esta Alzada que se desprende del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente.

Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado evidencia que en el presente caso la decisión de los Magistrados que a la fecha conformaban la Alzada Penal remitente, se encuentra firme, ya que el hecho de no haberse celebrado la actividad procesal anunciada, no necesariamente conlleva al cambio de criterio en la misma, por el contrario, cabría la necesidad de que el Ad-Quem al cual corresponda, emita el respectivo pronunciamiento de ley en el caso en comento.

Ahora bien, recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 04-09-2012, se designó el día 10-09-2012, según el Libro correspondiente llevado por esta Alzada, como Magistrada Ponente a la DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13-09-2012, esta Corte de Apelaciones, en virtud de no constar en autos documentación legal alguna que acreditare la presunta información sobre el fallecimiento de la encausada EVELIN DEL VALLE SEQUERA, ordenó oficiar al Registro Civil del estado Yaracuy con Sede en la Ciudad de San Felipe, solicitando con carácter de urgencia Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ut supra señalada, siendo ratificada tal exigencia mediante auto de fecha 19-11-2012.

El día 31-01-2013 se recibió vía correo expreso (DOMESA), Comunicación S/N de fecha 29-01-2013 debidamente suscrita por el Abogado NELSON WUITREMUNDO MORILLO ROJAS, Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante la cual remite copia certificada del Acta de Defunción Nº 37 del 10-03-2011 de quien en vida respondiera al nombre de EVELIN DEL VALLE SEQUERA, cuyo contenido es del tenor siguiente:



“…Quien Suscribe. Abogado. NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS; en su condición de Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, conforme Resolución N° 060-2010, de fecha: PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (01-09-2010), Publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 09, Emanado por el Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, CERTIFICA: ACTA NÚMERO TREINTA Y SIETE (37). Quien Suscribe.- Abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.966.639, Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, conforme Gaceta Municipal Extraordinaria N° 09-2010, de fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Hago constar que hoy: DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), Se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: (…). Quien expuso que en fecha: NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), falleció: EVELIN DEL VALLE SEQUERA, En la Autopista Centrooccidental (sic) Cimarrón Andresote a la altura del Puente del Rio (sic) Yurubi Sector la Camachera, Municipio San Felipe Estado (sic) Yaracuy, a las dos y treinta minutos de la tarde post-meridiem (2:30 Pm), (…), titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.292.429, (…), Falleció a consecuencia de: Politraumatismo Severo, Accidente de Tránsito. Según lo certifico (sic) el (sic) doctora: URDANETA ANA MARIA, certificado médico numero: 50179 Cedula de Identidad 9.759.285 certificado de defunción N° 1288835 de fecha: 10/03/2011, (…) Deja Dos hijos de nombres y apellidos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente), (Ambos menores de edad y Difuntos).- Fueron testigos presenciales de este acto: (…).-Se leyó la presente acta a las personas que deben suscribirla y habiendo todos manifestado su conformidad firman. Es copia fiel y exacta de su original, de cuya exactitud doy fe; En la Ciudad de San Felipe, a los Dieciseite (sic) (17) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012)...”. (Cursivas, negrillas y subrayado del documento trascrito).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de constar en el expediente la respectiva Acta de Defunción de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, expedida en fecha 10-03-2011, por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que esta Corte considera procedente resolver la presente causa penal, con base al Sobreseimiento definitivo sobrevenido con ocasión a la muerte de la encausada, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 Ejusdem, por surgir una causal que hace procedente la extinción de la acción penal.

En consecuencia, esta Alzada procederá de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal; en relación con el artículo 301 Ibídem, por considerar que para acreditar el motivo de la presente decisión, resulta suficiente el Acta de Defunción cursante en el expediente al verificarse con ella la falta del sujeto procesal principal que en la presente causa es la acusada EVELIN DEL VALLE SEQUERA.

Ahora bien, resulta más que obvio afirmar que la muerte de la encausada indudablemente produce como efecto jurídico procesal inmediato, la extinción de la acción penal, habida consideración que si no existe este sujeto, mal puede haber proceso.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece respecto a la extinción de la acción penal, lo siguiente:

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.”

Igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

De igual manera, el Código Penal en el Título X “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA” en su artículo 103, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal…”

Como se observa, el legislador patrio previó la circunstancia del deceso de cualquier imputado o imputada, tal y como lo establecen los artículos 49 del texto penal adjetivo, y el artículo 103 del texto penal sustantivo.

Ahora bien, en el curso del presente proceso, sobrevino la muerte de la acusada EVELIN DEL VALLE SEQUERA, lo cual quedó acreditado en las actas procesales con la copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 10-03-2011, por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy (folio 22 de la Tercera Pieza), en la cual se hace constar que el día 09-03-2011 falleció la encausada de autos en la Autopista Centro-Occidental, a la altura del Puente Río Yurubí, Sector La Camachera, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a consecuencia de Politraumatismo Severo ocasionado en Accidente de Tránsito, según lo certificó la Dra. ANA MARÍA URDANETA, siendo testigos presenciales de ese hecho los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALCINA SALON y JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA.

El Acta de Defunción reproducida en autos, como documento público que es, constituye prueba fehaciente y suficiente del fallecimiento de la condenada EVELIN DEL VALLE SEQUERA, lo cual hace inoficiosa la fijación de una audiencia y demás trámites del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva inicialmente intentado, ya que la muerte referida es una de las causas de extinción de la acción penal y de la pena acorde con los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

Así las cosas, es menester resaltar la opinión del Jurista Zuliano FRANCISCO OCHOA en su obra “Estudios Jurídicos”, cuando expone:

“…la pena debe recaer únicamente sobre la persona del culpable; es éste un principio de derecho penal, que hoy nadie se atrevería a contradecir. Muerto aquél, es natural que se extinga la responsabilidad criminal, que en manera alguna puede pasar a sus herederos. Solo respecto de las penas pecuniarias, cuando a su fallecimiento ha recaído sentencia ejecutoriada, es que existe la obligación de pagarlas por los sucesores, y esto no con el carácter de pena, sino como obligación que pasaba sobre el causante y que va envuelta en las de la sucesión…”.

De manera que la muerte del procesado, (término este que abarca a todo individuo a quien se le imputa la comisión de un delito, donde no exista sentencia definitivamente firme) extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado, extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba cumpliendo, circunstancia última que no se dio en el presente caso, ya que se estaba a la espera de llevar a cabo la resolución pertinente por parte de esta Corte de Apelaciones, resolviéndose en su lugar la presente incidencia debido al deceso de la encausada.

En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 598 del 18-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, donde estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss… a través de los cuales… notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:
“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, (…), Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, (…), el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, (…), Cédula de Identidad N° V.3.199.594, (…) (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.
Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…”.

De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia Nº 058 del 07-02-2008, estableció que:

“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”.
En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”. (sic).

En razón de lo anterior, es por lo que este Órgano Superior Colegiado como garante de Derechos y Garantías Constitucionales y legales, visto el certificado del acta de defunción anteriormente señalada y consignada al presente expediente original (folio 22; Pieza III) donde se acredita la muerte de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.429, considera que en el presente proceso sobrevino una causa extintiva de la acción penal, con ocasión al deceso de la mencionada ciudadana; es decir, por falta del sujeto procesal principal, siendo imposible la continuación del presente proceso, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DE LA ACUSADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el Ordinal 1º del artículo 49 Ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso interpuesto y admitido en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DE LA ACUSADA EVELIN DEL VALLE SEQUERA, (…), portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.429, (…), a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en 11-01-2011, condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NELLY MARÍA BELLO DE YUABE, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 1º del artículo 49 Ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrense las correspondientes notificaciones y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen para su archivo definitivo. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2As-0132-12.-