REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0195-13

IMPUTADO: CASERES ESTEBAN ISRAEL
DELITO: ACTO CARNAL
DEFENSA: ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ
FISCAL: FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NILVES SULBARAN SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2Aa-0195-13, designándose ponente al Juez José Benito Vispo López.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Tribunal Colegiado debe referirse a la Admisión del presente Recurso en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de la anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.”.

Ahora bien, esta Sala habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación antes señalado y, dado que el presente recurso fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente por la defensa técnica, que a su vez se encuentra legitimada para ejercer la presente acción; procede a ADMITIR el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal y, de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg, NILVES SULBARAN SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL (…) en la cual solicita a este Tribunal la Libertad de su Defendido conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentran (sic) Privado de su Libertad desde el16 de agosto de 2008, por orden del Juzgado tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido este Tribunal presidido por quien hoy decide, previo auto de abocamiento en la presente causa, entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 22 de septiembre del año 2008, fue Decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, al término de la Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de septiembre del año 2008, fue interpuesta Acusación por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 numeral Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento del Código Penal.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Abg. NILVES SULBARAN SUAREZ, de que a su defendido, se les (sic) otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito; ni exceder del Plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años (…).
Importante es para esta: Juzgadora lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro dé la categoría de derecho fundamental (…).
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vasquez Gonzalez, señalan que "El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamentan el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 35 de" fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: ''Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite) el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa dé libertad que pesa, sobre el ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados; en el presente caso, nos, encontramos en presencia de los delitos de ACTO CARNAL, previstos y sancionados, en los artículo 374 numeral 1 del Código Penal; delito en el prevalece el interés superior del menor y por ende la grave afectación causada al mismo; en tal sentido el Estado está en el deber de tutelar los Bienes jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, En el caso in comento se afecto (sic) de manera grave a un menor, afectación que no solo conlleva la desmejora, en su desarrollo físico sino también su desarrollo emocional y el desenvolvimiento de éste en su entorno psico-social, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VIDA Y EL INTERES SUPERIOR DE TITELAR (sic) LOS DERECHOS DEL MENOR y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, o a los acusados en este casó se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican trato que se le ha dado durante las fases del proceso y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permiten materializar su defensa en condiciones de igual frente a la acusación penal.
En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos específicamente la sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp: 1572-04 Sentencia Nro 646, señala:
"...y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”.
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares..... sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación…
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y,, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…).
Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala:
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido ti tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes no imputables al Órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato a legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida' tramitación y garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro. 36/1984 estableció: "El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a los criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico'.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales, legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida; Pues el derecho un proceso sin dilaciones indebidas (…).
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada, jurisprudencia ha señalado que la medida de, coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. {Subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los, cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que le pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste el delito mas grave; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable al principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar condenados en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por falta de traslado de los acusados, siendo que no quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuirles a los mismos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NILVES SULVARAN SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CASERES ESTEBAN ISRAEL en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, (…) por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. NILVES SULBARAN SUAREZ, Defensor Privado, en ejercicio de la defensa del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, (…) y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVAC1ÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..omissis…”. (Negritas y Subrayado del fallo).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 19 de diciembre de 2012, la profesional del derecho NILVES SULBARAN SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado CASERES ESTEBAN ISRAEL, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión, mediante la cual se negó la solicitud del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, en los términos siguientes:

“Quien suscribe ABG. NILVES SULBARAN SUAREZ, Abogado Ejercicio (…) actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: CASERES ESTEBAN ISRAEL (…) encontrándome dentro de la oportunidad Legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 30 de .Noviembre del 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo en Función de Juicio declara sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en tal sentido expongo:
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCESO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación del Tribunal, a saber 12 de diciembre de 2012, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ejusdem.
En fecha 16 de Agosto de 2008, es realizada por ante el Tribunal Tercero de Primara (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, la Audiencia de Presentación para oír al Detenido, en la que se acordó entre otras cosas, mantener al ciudadano ESTEBAN CACERES, bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 20 de Noviembre del año 2008, se celebra (…) audiencia Preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, mantener al ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad y se acordó el pase a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantado al ciudadano ESTEBAN ISRAEL CACERES se desprende claramente que desde fecha 16 de Agosto del 2008 hasta la presente fecha, es decir, 19 de Diciembre de 2012 han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, Y TRES (3) DIAS, más de dos años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo, el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun de oficio.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

Nuestra Carta Magna establece como Derecho Fundamental la Garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos.
El Artículo 2 de nuestra Carta Magna establece que:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". (…).
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que como los Derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma; que la enumeración constitucional no es taxativa, sino que está abierta a cualquier otro derecho que sea reconocido como inherente a la persona humana (…).
A todo lo anteriormente señalado, nuestra Constitución contempla garantía de Derechos Humanos en el Proceso Penal cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo lo preceptúa:
Del Juicio Previo y Debido Proceso.
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos Y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República" (…).
Ahora bien, en base a lo establecido en el parágrafo ya citado UT supra, la SALA CONSTITUCIONAL se pronunció en fecha 22 de Abril de 2005, Expediente 04-1759, Sentencia Nro 601, la cual es vinculante para todas las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas ya que se refiere al Orden Publico Constitucional, (…).
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se desprende que la realización de dicha audiencia ya es inoficiosa e infructuosa ya que el criterio que había sido sostenido por nuestro máximo tribunal fue modificado con el fallo de la presente decisión transcrita UT supra, por lo cual esta defensa no entiende como el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento acuerda dicha audiencia de prórroga, a instancia que hiciera el Ministerio Publico (sic) de manera extemporánea en fecha CINCO (5) DE MAYO DE 2011, teniendo el acusado DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, (sic) privado de su libertad, cuando conforme a lo ya explanado el criterio fue modificado y dicha realización seria nula ya que infringiría el debido proceso y por consiguiente el Orden Público Constitucional (…).
Por otro lado, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948, expresa: "Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". "Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
16 de Diciembre de 1966, señala: "Artículo 9. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" (…).
En este sentido, observa esta Defensa, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, (…) y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. (…).
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de 1os ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado (…).
(…) Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido ESTEBAN ISRAEL CACERES, lo cual se evidencia en autos, si nos ponemos a corroborar las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral, como es bien sabido los sucesos que han venido ocurriendo en nuestro sistema penal vigente, y en exclusivo en los Centros Penitenciarios, donde existe un control de un grupo minoritario, como es el caso del Centro Penitenciario de Yare II donde se encuentra recluido mi defendido, y estos impiden el traslado de los privados de libertad al llamado que le hacen a los tribunales, es de hacer notar que mi patrocinado estaba recluido en el Centro Penitenciario de El Rodeo, y a raíz de los lamentables sucesos acaecidos en el 2010 fue trasladado al antes señalado Centro Penitenciario, y desde allí solo se ha logrado en dos oportunidades su traslado al Circuito Judicial Penal de Guarenas, y no se realizó la apertura de su juicio porque el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, tenia continuación de juicios en otras causas donde ya se había realizado las respectivas aperturas; por lo cual no se le puede atribuir a mi defendido, las dilaciones ocurridas en la presente causa, por lo que con más ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.
Así mismo, la sentencia No. 46, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. No. 02-0884, en fecha 30 de Enero del 2.004, (caso: Y. Del C. Jiménez en Amparo, corre en la obra Ramírez Garay, Tomo CC VIII, Enero y Febrero 2.004, f. 138 a 141).
(…) De igual manera, la sentencia Nº 949 de fecha 24 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció:
"Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de la Audiencia (decisión Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, ponencia Francisco Carrasquero), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al Principio de Proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima (…).
No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad seria una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Publico (sic) Constitucional ya que devienen de tratados suscritos y ratificados por la republica (sic) en materia de derechos humanos, los cuales poseen rango Constitucional y cuyos tribunales de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.

CAPITULO TERCERO
Petitorio

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es que muy respetuosamente solicito admitan el presente recurso, y decidan conforme a derecho, declarándolo con lugar, y se le otorgue la libertad a mi defendido ESTEBAN ISRAEL CACERES, ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos los cuales este tribunal está en la obligación de velar, cumplir respetar y garantizar.”. (Cursivas nuestras).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de enero de 2013, la profesional del Derecho ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, en la forma siguiente:

“(…) Al revisar minuciosamente el recurso presentado por la Defensa Privada, considera esta representación Fiscal, que la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, pudiera constituirse en unas resultas ilusorias ante un juicio que esta por ser aperturado, en relación a la obligación que tiene el estado (sic) venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, tomando en consideración que no han variado los elementos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
En este mismo orden de ideas con respecto a la excepcionalidad dentro de la regla, en relación a la Medida de Coerción Personal, ha señalado la Sala Constitucional, en fecha O1 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, lo siguiente:

“…la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las Medidas de Coerción Personal y específicamente por la ley de la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, de allí que resulte valido afirmar que la privación preventiva judicial de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. ".
Ahora bien, es importante resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como sería que la víctima es una niña, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentada o vulnerada en su derecho a la Libertad Sexual y que cuando se trata de niños, niñas y adolescente va muchas más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la integridad personal, incluyendo la física, psíquica y emocional, hecho éste que pudiera afectar su crecimiento y desarrollo natural e incluso llegar a ser un adulto con problemas, en atención a los hechos a los que fue sometida.
En todos los procesos incluyendo los penales, en los que hay la intervención de niños, niñas y adolescentes, no se debe perder el norte como es la protección integral que brinda el estado venezolano a los niños niñas y adolescentes, garantizando el goce y ejercicios de sus derechos de manera progresiva dependiendo de la etapa en la que se encuentre, acogiendo y dando cumplimiento de esta manera, a la Convención Internacional de los derecho del niño, la cual fue ratificada como ley aprobatoria dentro del territorio nacional, y la legislación especial como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla principios fundamentales para dicha protección integral (…).
De manera que en el presente caso nos encontramos frente a los derecho (sic) que posee el acusado y los derechos de la víctima, debiendo mantenerse en todo momento un equilibrio, sin embrago a señalado dicho principio que prevalecerán los derechos de los niños en tal caso.
En relación al tiempo que se ha mantenido la Medida privativa resulta importante tomar en consideración a que se debe el tiempo transcurrido por el que de alguna manera el proceso penal no ha avanzado, debiendo referirnos a los distintos diferimientos, no siendo imputables al Ministerio Público, siendo que esta Rresentación (sic) ha asistido a todas las audiencias fijadas por el Tribunal, y que se evidencia claramente que los mismos tanto por parte del acusado como de la defensa son múltiples, no debiendo dejar toda la responsabilidad al Estado venezolano que es el principal garante de éste proceso penal, según los principios constitucionales antes señalados, obviando la cantidad de diferimientos tanto del acusado como de la propia Defensa Privada, sin justificación alguna, pudiendo constituir ésta situación tácticas dilatorias abusivas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia N°: 646, de la siguiente manera:
«...cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida., el cual puede alargarse por un periodo mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo debido a TACTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ".
De manera que son diversos los aspectos que deben tomarse en consideración al momento de verificar si cabe o no la posibilidad de sustituirse la Medida Privativa de Libertad, arriesgando las resultas del proceso que ya se encuentra en unas de las etapas decisivas, por lo que debe imperar de igual forma la tutela judicial efectiva contenida en nuestra carta magna.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación, presentado por la Defensa Privada…omissis…”. (Cursivas de la Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, observa que se trata de un recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NILVES SULBARAN SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido normativo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito atendido, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008, posteriormente ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009, asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestro).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada)

Establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Debe inferirse de los extractos jurisprudenciales y contenidos normativos antes trascritos que, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el legislador dejó por sentado que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.

Asimismo, sin perjuicio a lo antes expuesto, no puede este Tribunal Colegiado pasar por inadvertido que estamos ante un caso donde la victima, es una niña a quien se le otorga protección conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, por lo cual, necesariamente deben estos Juzgadores al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento “(…)De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.” (Vid. Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp.- 12-0443 de fecha 10/07/2012).

De tal manera, debemos acotar que el interés superior del niño, fue considerado por nuestro legislador con el objetivo de proteger de forma integra al niño en su proceso de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.

Así pues, observamos que en el presente caso, la víctima es una niña, en consecuencia los hechos transgreden el Interés Superior de dicha víctima e igualmente ofende su integridad física, psíquica y psicológica, lo que se traduce en los derechos humanos que asisten a la niña, derechos igualmente protegidos por nuestra ut supra mencionada legislación vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto, una vez analizado el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, no se desprende que el juicio oral y público no se haya podido materializar por causas imputables al A-Quo y siendo el Juez garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, está en el deber de proteger las finalidades del proceso, la cual no es otra que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), así como los derechos humanos especialmente protegidos de la niña víctima del presente asunto; es por lo que éste Tribunal de Alzada, en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NILVES SULBARAN SUAREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CASERES ESTEBAN ISRAEL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción recursiva y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre 2012, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente en el artículo 230 del actual Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS











GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº 2Aa-0195-12.