REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000538
ASUNTO: MP21-R-2011-000088


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.892.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.:

VICTIMA: MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.225.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.892. Por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones recibe el presente recurso de apelación mediante oficio Nº 969-12, de fecha 16 de octubre de 2012, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en los Teques estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se remite la presente causa al Tribunal de origen, con el objeto de que realicen el trámite del presente asunto como una apelación de sentencia definitiva y no como una apelación de autos, ello en virtud de la decisión dictada en esa misma fecha, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 06 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por reingresado el presente Recurso de Apelación de Sentencia, remitido mediante oficio Nº 057/2013 de fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del imputado JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.892, Por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2011-000088, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, dictaminó lo siguiente:
“Acto seguido y Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Admito la Acusación presentado por el Ministerio Publico por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que la misma carece de elementos que puedan determinar responsabilidad del hoy acusado. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las Actuaciones al Archivo Judicial y quedan notificadas las partes.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de diciembre de 2011, la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quienes suscriben, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Parque Central, mezzania local 56, calle Urdaneta, Ocumare del Tu, estado Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 18, 31 numerales 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 114 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 108 numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal,. En atención a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5; procedemos a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del circunscripción del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 9 de diciembre de 2011, durante el curso de la Audiencia Preliminar del ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, titular de la cedula de identidad V- 12.970.892 en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien el Ministerio Público presento formal Acusación por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con el debido respeto ante usted acudimos y exponemos lo siguiente:
... Omissis…
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal incurrió en un falso supuesto al establecer que el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, carente de fundamento alguno que se relacionen con el delito de Acoso u hostigamiento y Amenaza, donde adicionalmente no explica de forma expresa de que forma el Ministerio Publico omitió los requerimientos exigidos por el legislador en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden inauditamente se observa que el Tribunal 4º de Control de este circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento al fondo del asunto planteado al decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 1 de la ley adjetiva penal , extrayendo la Representación Fiscal del contexto de la decisión que al señalar el Órgano decidor en esta “que la misma carece de elementos que pueden determinar responsabilidad del hoy acusado” el pronunciamiento va dirigido al segundo supuesto previsto en el artículo en mención, referido a que “ no se le puede atribuir el hecho al imputado”
En este orden de ideas se observa que al Tribunal solo hacer mención de los artículos 326 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de manera genérica, carece dicha decisión de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar un pronunciamiento, sea esta interlocutoria o definitiva, impidiendo conocer el criterio seguido por el Juez para dictar tal fallo. Incurriendo el TRIBUNAL EN EL VICIO DE INMOITIVACION, al no identificar en que basó su decisión, he inconcebiblemente señalar que la Representación Fiscal no dio cumplimiento a los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un Acto Conclusivo – la Acusación – que surge del resultado de una investigación, que salvaguarda los derechos y garantías del debido proceso, en búsqueda de la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad del imputado... Omissis…
En el presente caso, ciudadanos magistrados observamos que se decreto el sobreseimiento de la causa carente de fundamento alguno, sin especificar cuál de los dos supuestos establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia referencia, infiriéndose del contexto de la decisión que el Tribunal hace alusión al segundo supuesto: el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; donde en tal caso por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas en juicio, sometidas a los principios de inmediación y contradicción que en tal fase de erigen (sic).
Es por ello que se considera quien suscribe que no debió el A quo decretar el Sobreseimiento de la causa, sino que por el contrario debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento del imputado , en caso de no acogerse este último a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual considero este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva debe ser declarado CON LUGAR, donde consecuencialmente se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de diciembre de 2011, que guarda relación con el ASUNTO MP21-P-2009-00538, nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional, y 15-DDPM –F26-00012-2011 nomenclatura de éste Despacho Fiscal, a los fines que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada la Audiencia Preliminar. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le da curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, procediendo a decretar la nulidad total del (sic) de la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de diciembre de 2011, que guarda relación con el ASUNTO MP21-P-2009-00538, nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional, y 15-DDPM-F26-00012-2011 nomenclatura de este Despacho Fiscal; en consecuencia sea (sic) ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, toda vez que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, titular de la cedula de identidad v-12.970.892, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra quien esta Representación Fiscal había presento (sic) formal Acusación por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ.” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el profesional del derecho Abg. Marco Aurelio Caraucan, en su condición de Defensor Público décimo Quinto Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación en fecha 23 de diciembre de 2011, al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
“….Abg. Marco Aurelio Caraucan, Defensor Publico Décimo Quinto (15º) Penal, ante ustedes, muy respetuosamente, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer escrito de contestación al recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-2011 en los términos siguientes:
La defensa observa que de la revisión efectuada al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Vindicta Publica, específicamente en su Capitulo III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION, que la misma se limita a inferir entre otras cosas, que el Juez aquo baso su decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo fin al proceso implicando este un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada por la Vindicta Publica.
Queda evidentemente de manifiesta que lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico en Audiencia Preliminar y de las pruebas promovidas en su libelo acusatorio, dan al traste con su pretensión de acusar formalmente a mi patrocinado, siendo que las pruebas presentadas son insuficientes, ya que, únicamente se basan en la declaración de la supuesta victima y aunado a esa circunstancia, realmente la Representante del Ministerio Publico no realizo las diligencias pertinentes y complementarias para fundamentar su acusación en contra de mi defendido, es por ello y a consideración de esta Defensa que esta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento planteada en Audiencia Preliminar, la cual fue acordada por el Juez aquo de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera oportuno la defensa establecer la relevancia de la audiencia preliminar, en tanto las facultades conferidas al juez de control justifican su majestuosidad y trascendencia sin perjuicio de las limitaciones competenciales que esas mismas facultades comportan, pues mas allá de las polémicas planteadas en el fuero acerca de dichas facultades, ciertamente la jurisdicción debe ejercerse…Omissis…
En tal sentido, solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Publica, lo declaren sin lugar, y por vía de consecuencia confirme la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en el juzgado Cuarto de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.892. Por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, y la misma se dio por notificada en audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2011, la cual consta del folio 136 al 140 del expediente original bajo estudio.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 09 de diciembre de 2011.

Ahora bien, es necesario añadir, que la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su recurso en lo establecido en el 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición, hoy establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5 de la norma adjetiva penal vigente, dicha norma se refiere a la interposición de los recursos de apelación de autos.

El expediente que tenemos bajo estudio, es el recurso de apelación de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, donde la Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, causa que se le sigue al ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se da cuenta esta Alzada que estamos en presencia de delitos de materia especial, previstos y sancionados en una Ley Orgánica especializada.

Considera esta Alzada imperativo citar y relacionándolo al caso bajo estudio, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 24 de Febrero de 2012, Exp. 10-100, ponencia de la magistrada NINOSKIA QUEIPO BRICEÑO, de lo cual se extrae:
“…Acorde con la afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, también es preciso tomar en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Con esa Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma…Omissis…” (Cursivas de esta Corte)

Así mismo, se desprende de la misma exposición de motivos de la normativa legal anteriormente citada, lo siguiente:
“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento especial que preserva los principios y la estructura del procediendo ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de i8nvestigación para que dicte acto conclusivo que corresponda, como investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicias expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis..” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Vista lo especial de la materia de la cual tenemos bajo estudio y las normativa legal que la regula, es imperativo señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual reza textualmente:
“Articulo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro.” (Cursivas de esta Sala).

De la norma anteriormente transcrita, y partiendo del principio de que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse luego de dictada la decisión en audiencia ya sea en audiencia de juicio o audiencia preliminar (como lo es caso que hoy nos ocupa), en atención al articulo up supra mencionado, siendo la finalidad del legislador con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue acortar los lapsos para la interposición del recurso de apelación. Siendo que la decisión recurrida se trata de un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en audiencia preliminar, teniendo esta el carácter de sentencia de definitiva, debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de dictada la decisión.

A la par el Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de la Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 14 de agosto de 2012, Nº 1268, Exp. 11-0652, emitió pronunciamiento en los casos de los sobreseimientos en materia especial de violencia de genero y cual es el régimen aplicable para este:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Por último, respecto de la solicitud de las juezas accionadas que se estimase como temeraria la demanda amparo incoada la Sala considera que no existen méritos suficientes para declararla de tal forma, toda vez que los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en ningún momento se basaron en un evidente falso supuesto de hecho o de derecho. Así se declara...” (Cursivas de esta Sala).

Vista lo anteriormente expuesto y de las citas de las sentencias anteriores, se evidencia que la decisión de Sobreseimiento, debe ser tratada como una sentencia defeinitiva y el medio de impugnación para recurrir las sentencias de sobreseimiento de causa, en materia especial de violencia de genero (caso bajo estudio), es base a lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece un lapso de impugnación de tres (03) días hábiles luego de dictada la decisión que se pretende recurrir.

Como colofón de lo anterior, y en virtud que la representación fiscal ejerció su recurso de apelación el cuarto (4to) día de despacho luego de dictada la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, tal como consta en el computo certificado por la secretaria de Tribunal, que riela en el folio 121 del expediente original, se evidencia que la representación fiscal, interpuso el recurso de apelación fuera del lapso establecido por la Ley, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.892. Por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Así se decide.-

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO
JAN/OFL/ADGG/nr/nara.-
EXP. MP21-R-2011-000088