REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de febrero del 2013
202º y 154º


RECURSO: MP21-R-2009-000097
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000596


PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.317.

RECURRENTE: Abogada ARGENIA SANTOS LOVERA, Defensora Publica Penal Decimocuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO.

VICTIMA: HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.078.

MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta por la Abogada ARGENIA SANTOS LOVERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DECIMOCUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-18.029.317, en contra de la decisión dictada en fecha 10JUN2009 y Publicada en fecha 12NOV2009 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 74 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.


En fecha 10DIC2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARGENIA SANTOS LOVERA, Defensora Publica Penal Decimocuarta (14º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.317, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 10JUN2009 y Publicada en fecha 12NOV2009, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2009-000097, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ y fijándose para el día 31ENE2013 la Audiencia Oral y Pública que establece el articulo 447 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Admitida en fecha 02ENE2013 la anterior apelación, en esta Sala se realizó la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el día 31ENE2013, contando entonces la Sala, en conformidad con el Último Aparte de la última norma citada, con diez días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso, en conformidad con el Artículo 448 eiusdem.




PUNTO PREVIO


Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.


En virtud de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012, del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, cedulado V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO JUEZ INTEGRANTE.



Cabe destacar, que en fecha 04ABR2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARGENIA SANTOS LOVERA en su condición de Defensora Pública Penal Decimacuarta del acusado RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10JUN2009 y Publicada el 12NOV2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 74 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto se fijó la respectiva Audiencia Oral a que se contrae el articulo 456 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue imposible su realización pese a los múltiples diferimientos realizados en virtud de la falta de traslado del acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Aragua “Tocoron”, y en virtud de la creación de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, remiten el presente recurso de apelación a esta Alzada.


Así las cosas, en fecha 10DIC2012 se da por recibido mediante oficio Nº 967-12 de fecha 22OCT2012 proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, causa signada Nº 1ª.-s-7728-10 (nomenclatura de esa Alzada), Recurso de Apelación, contentivo de Dos (02) Piezas, la primera pieza constante de trescientos (300) folios y la segunda pieza constante de nueve (09) folios útiles, asimismo Expediente Original signado con el Nº MP21-P-2008-000596 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) constante de tres (03) piezas conformadas de la siguiente manera: la primera pieza constante de doscientos seis (206) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, la tercera pieza constante de treinta y nueve (39) folios útiles, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.


Por otra parte, observa esta Sala, que la defensa del acusado JHONATAN VASQUEZ SERRANO , ampliamente identificado en autos, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:



“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”



Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano acusado JHONATAN VASQUEZ SERRANO, siempre que se encuentre en la misma situación del ciudadano acusado RICARDO ANTONIO PEREZ ASCANIO y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.



ANTECEDENTES



En fecha 10DIC2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARGENIA SANTOS LOVERA, Defensora Publica Penal Decimocuarta (14º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ ASCAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.029.317, en contra de la decisión dictada en fecha 10JUN2009 y Publicada en fecha 12NOV2009 por el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2009-000097.



CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, publicó decisión de fecha 12NOV2009, en la cual dictaminó lo siguiente:


“ … PRIMERO:… omissis… SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.029.317 … a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano... TERCERO: Se condena igualmente a…RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.029.317… a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: Interdicción Civil mientras dure el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta. … TERCERO: (sic) Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11-07-2020 en el caso de RICARDO PEREZ ASCAÑO… de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado… omissis… “
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 07DIC2009, la abogada ARGENIA SANTOS LOVERA, Defensora Publica Penal Decimocuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ ASCAÑO, plenamente identificado en autos, presentó Recurso de Apelación, solicitando lo siguiente:

“…Omissis… Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los preceptos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta, Contradicción o Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación de la Sentencia, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en la cual CONDENA a mi defendido … a la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… la Sentencia objeto de apelación esta sustentada sobre las base (sic) de la ILOGICIDAD, ya que quien suscribe; considera que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecido o sentados por el Juzgador de la Sentencia y las Pruebas cursante en el Expediente… es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el Tribunal Primero de Juicio, carece de Razón Jurídica, por cuanto NO EXISTE, una discriminación de cada una de la pruebas cotejándolas con las demás existentes en autos, el Juez Primero de Juicio, no ANALIZA, ni COMPARA, sino hace una simple ENUNCIACION de los elementos de prueba, en los cuales establece presuntamente los hechos que configuran el cuerpo del delito y la presunta culpabilidad de mi defendido … dicha sentencia no tiene motivación suficiente para satisfacer una explicación jurídica que se debe procurar al momento de dictar una Sentencia … considerando la recurrente que existe visos (sic) de INMOTIVACIÓN… PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos: 1. Sea Admitido y tramitado Conforme a Derecho el Presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. 2. Sea declarado CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO la decisión objeto de la presente Impugnación de conformidad con lo establecido en los Artículos 452 en concordancia con el articulo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE la realización de un Nuevo JUICIO ORAL y PUBLICO. 3. Que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de (sic) las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo preceptuado en los Artículos 8, 9, 243 y 244 de la Ley Adjetiva antes mencionada.”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que la Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Dra. Maria Elena Tirado, no dio contestación al presente Recurso.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA



En fecha, 31ENE2013, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral y Pública que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, encontrándose constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio inicio a la misma, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificado, así como del acusado de autos ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO quien no compareció por falta de traslado, únicamente compareció la Defensora Pública 14º Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Abg. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, a quien se le otorgo el derecho de palabra y expuso: “…En mi carácter de defensor público Nº 14 y del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2009 en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual condena a mi defendido cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, basando dicho escrito de apelación en primer lugar el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, en segundo lugar la falta de motivación en la sentencia y en tercer lugar no se tomó en consideración la prueba anticipada practicada dentro de la fase de investigación de la relativa al reconocimiento en rueda de individuo, donde la victima no reconoce a mi defendido. Por lo que solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO la decisión objeto de la presente impugnación de conformidad a lo establecido con los Artículos 444 en concordancia con el 449, ambos del actual Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente a pregunta formulada a la defensa: Pregunta: El Tribunal de Juicio no se pronuncio en relación a la prueba. Respuesta: Si efectivamente el Tribunal no tomó en cuenta esa prueba. Acto seguido se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente por la complejidad del asunto. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. La parte presente queda notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 10JUN2009 y Publicada en fecha 12NOV2009 mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DE TUY, en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: …OMISSIS... SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.029.317 … a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano …”, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el articulo 452 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 444 numeral 2º), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Omissis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Omissis.
4.-Omissis.
5.-Omissis.


Al respecto, cabe señalar, que tal alegato resulta desproporcionado, toda vez, que es criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos motivos son excluyentes entre sí, quiere decir, que la inmotivación excluye a la ilogicidad, contradicción y viceversa, lo que trae como consecuencia, una falta de técnica recursiva. Sin embargo, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en nuestra Carta Magna, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse en relación a todos los motivos alegados. ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 176 al 226 de la pieza II del presente expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 12NOV2009 en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO y JHONATAN VASQUEZ SERRANO, de la cual se evidencia que el A quo, emitió la dispositiva de la Sentencia mediante el cual dicto los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: …OMISSIS... SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.029.317, de edad 22 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en la zona 4 de las brisas de Charallave, calle el Plan, casa sin numero Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del articulo 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 74, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE…”, objeto del presente recurso.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente ABG. ARGENIA SANTOS LOVERA en su condición de Defensora del acusado de autos, interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el articulo 452 numeral 2º del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444 numeral 2º) y manifestó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente “ … ya que debe
de coexistir un proceso de decantación, argumento este que considero no prevalece en la Sentencia realizada por el Tribunal Primero de Juicio, concluyendo así que la misma tiene matices de INMOTIVACIÓN…Esta defensa observa, que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Juicio, es totalmente dispersa y carente de logicidad, ya que el tratamiento que le dio la juzgadora a las pruebas evacuadas en el debate oral no estaban concatenadas entre si para obtener un pronunciamiento lógico y fundamentado bajo los pilares de la legalidad. La juez realiza una simbiosis de las pruebas y las interpretó a su libre albedrío, en este sentido; observamos que no tomo en consideración la prueba anticipada realizada en fase de investigación como fue el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en el cual la victima NO RECONOCIO a mi defendido, colocando esta prueba en minusvalía con respecto a las demás, la Honorable Juez le dio más preponderancia a las declaraciones de los funcionarios actuantes, considerando esta defensa que los hechos que se explanaron en el Debate Oral no constituyeron contundencia, que puedan permitir que mi defendido fue la persona que cometió dicha acción antijurídica toda vez que lo único que se observó en el transcurso del juicio oral y publico, fue un conjunto de testimonios los cuales no afloran ni la mínima contundencia que mi defendido es la persona que realizo dicha actividad delictiva. Es concluyente inferir honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE NO CONCURREN elementos claros que pudiesen llevar al Juzgador a dictar o arribar a un fallo de tal magnitud…por lo antes explanado la prueba debe ser examinada por el Juez de una forma concienzuda e integral y no de manera separada, aislada o fragmentada como ocurrió en el presente fallo, lo cual viola Principios fundamentales como por ejemplo: el Principio de Inocencia… “…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma… Por todo lo antes mencionado, infiero de manara (sic) fehaciente que existe una clara y abismante falta de motivación e ilogicidad en la sentencia emitida por la honorable Juez Primera de Juicio. Lo que evidencia en este mismo orden de ideas una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva… De igual modo, esta defensa considera inaceptable e ilógico que mi defendido haya sido sentenciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, … Tenemos que tener en cuenta que lo explanado en la experticia debió ser ratificado por el experto de acuerdo al principio de inmediación en el debate oral SITUACIÓN ESTA QUE NO SUCEDIÓ…no cabe duda, que lo hizo de una manera injusta y arbitraria y la única forma que lo avala es por medio de su libre interpretación lanzando por la borda los estamentos del derecho…de igual modo esta defensa; observa que NO EXISTIO un contacto directo con la totalidad de las pruebas, violando así el principio de inmediación …Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esto es una de las tantos visos (sic) de contradicción de la cual adolece la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio igualmente; la Sentencia objeto de apelación esta sustentada sobre las base de la ILOGICIDAD, ya que quien suscribe; considera que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecido o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las pruebas cursantes en el Expediente. Se puede aseverar que las circunstancias que rodearon los acontecimientos no evidencio una conducta, que pudiese comprometer su responsabilidad, es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal Primero de Juicio, carece de razón jurídica, por cuanto NO EXISTE, una discriminación de cada una de las pruebas cotejándolas con las demás existentes en autos, el Juez Primero de Juicio, no ANALIZA, ni COMPARA, sino hace una simple ENUNCIACIÓN de los elementos de prueba, con los cuales establece presuntamente los hechos que configuran el cuerpo del delito y la presunta culpabilidad de mi defendido, lo que me lleva a concluir a esta Defensa Pública que dicha sentencia no tiene motivación suficiente… considerando la recurrente que existen visos (sic) de INMOTIVACIÓN…Es importante aclarar que esta defensa no pretende con esta oposición que la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues esto violaría el principio de inmediación, pero si solicito se haga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base a los testimonios que fueron SUPUESTAMENTE acreditados en el juicio, pues estas indican que no existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria…solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, con la finalidad de que se produzca una Sentencia Justa y adecuada a los Principios Constitucionales y Legales … en este sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio todo esto de conformidad a lo preceptuado con el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que el tribunal Sentenciador, no describe, narra, o pormenoriza, …considerando que el juicio celebrado en la presente causa vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, … Esta Defensa considera, que los hechos que estimo acreditados el tribunal, son Lacónicos, lo cual trae como efecto una DISCREPANCIA O IMPRECISIÓN, en el veredicto, lo que hace imposible establecer la existencia de un delito y consecuencialmente la participación concreta de mi defendido lo que impide conocer la verdad de los hechos … articulando cada uno de los fundamentos que llevo al Juez de Juicio, considera infaliblemente que dicha decisión, es producto de la valoración y ponderación carente de Razón Legal y que dicho argumento el cual fue sometido a su conocimiento violento disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… concluyendo que dicha Sentencia carece de logicidad y motivación jurídica. Indudablemente la norma exige que se EXPRESE los MOTIVOS en los cuales se fundamenta el presente FALLO, que a consideración de quien suscribe no hay ni existen. (sic) evidenciándose una total falta de motivación y contradicción en el mismo… el Ciudadano Juez Primero de Juicio, además de no motivar la decisión por los argumentos antes mencionados, y explanados en el presente escrito, EXISTE, una total ILOGICIDAD, ya que los supuestos en que baso su Fallo en impresiones sesgadas y de argumentos GENÉRICOS… Con base a lo preceptuado en el Articulo 452, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe; que existe una clara FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia de fecha 26 de octubre del 2009,, (sic) ya que en el presente fallo no existe un análisis, resumen y comparación de las pruebas entre si de esta manera se evidencia que los hechos subsumidos supuestamente en la norma legal CARECEN de razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión y consecuencialmente CONDENAR a mi defendido, por el contrario solo se realizo una somera enunciación de los hechos sin describir la conducta antijurídica presuntamente realizada o desplegada por el hoy acusado desconociendo así el Juzgador de marras, disposiciones legales las cuales son de orden constitucional y legal. Por lo antes expuesto; y en razón de los Planteamiento de Hecho y de Derecho, considero que la presente decisión. Es Contradictoria y Carente de Logicidad Jurídica…la …Jueza Primero de Juicio hizo una transcripción de lo expuesto por cada una de las personas que fueron llevadas a juicio …la Juez de marras dio por acreditados ciertos hechos de manera parcial, dejando a un lado, conclusiones que surgen objetivamente de la revisión de los mismos elementos de prueba evacuados, como lo es por ejemplo: 1.- EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, O 2.- LA LECTURA DE LA EXPERTICIA AL ARMA INCAUTADA SIN LA DEBIDA DECLARACIÓN DEL EXPERTO… podemos inferir que no basta analizar todas las pruebas evacuadas en el juicio, sino que es menester comparar todos y cada uno de los elementos de prueba, y extraer de ellos los hechos que efectivamente se desprendan de ese cúmulo probatorio, sin incurrir en errores de apreciación, y estando proscrito para el Juez dar un sentido distinto, minimizado o contrario a lo efectivamente probado. Si esto no sucediera implicaría convertir un pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces…en virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos: 1.- Sea Admitido y tramitado conforme a Derecho el Presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio… Sea declarado CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO la decisión objeto de la presente impugnación de conformidad a lo establecido en los Artículos 452 en concordancia con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE la realización de un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO… que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de…las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo preceptuado en los Artículos 8, 9, 243 y 244 de la Ley Adjetiva antes mencionada…”


De conformidad con las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala considera pertinente resaltar el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

“…Articulo 445.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza ó tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”


Ahora bien, en el Escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, se plantearon diversos vicios, tales como:


“… QUE NO CONCURREN elementos claros que pudiesen llevar al Juzgador a dictar o arribar a un fallo de tal magnitud… lo cual viola Principios fundamentales como por ejemplo: el Principio de Inocencia… “…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma… falta de motivación e ilogicidad en la sentencia emitida por la honorable Juez Primera de Juicio… violación a la Tutela Judicial Efectiva… Tenemos que tener en cuenta que lo explanado en la experticia debió ser ratificado por el experto de acuerdo al principio de inmediación en el debate oral SITUACIÓN ESTA QUE NO SUCEDIÓ… observa que NO EXISTIO un contacto directo con la totalidad de las pruebas, violando así el principio de inmediación …Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esto es una de las tantos visos (sic) de contradicción …; la Sentencia objeto de apelación esta sustentada sobre las base de la ILOGICIDAD, … es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal Primero de Juicio, carece de razón jurídica, por cuanto NO EXISTE, una discriminación de cada una de las pruebas cotejándolas con las demás existentes en autos, el Juez Primero de Juicio, no ANALIZA, ni COMPARA, sino hace una simple ENUNCIACIÓN de los elementos de prueba…dicha sentencia no tiene motivación suficiente… considerando la recurrente que existen visos (sic) de INMOTIVACIÓN… se pronuncie sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues esto violaría el principio de inmediación, pero si solicito se haga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base a los testimonios que fueron SUPUESTAMENTE acreditados en el juicio, pues estas indican que no existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria…solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, …la alzada puede pronunciarse con sentencia propia,…considera esta defensa que el tribunal Sentenciador, no describe, narra, o pormenoriza, …considerando que el juicio celebrado en la presente causa vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, … trae como efecto una DISCREPANCIA O IMPRECISIÓN, … violento disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… concluyendo que dicha Sentencia carece de logicidad y motivación jurídica… el Ciudadano Juez Primero de Juicio, además de no motivar la decisión por los argumentos antes mencionados, y explanados en el presente escrito, EXISTE, una total ILOGICIDAD, ya que los supuestos en que baso su Fallo en impresiones sesgadas y de argumentos GENÉRICOS… Con base a lo preceptuado en el Articulo 452, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe; que existe una clara FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia de fecha 26 de octubre del 2009,, … CARECEN de razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión y consecuencialmente CONDENAR a mi defendido, por el contrario solo se realizo una somera enunciación de los hechos sin describir la conducta antijurídica presuntamente realizada o desplegada por el hoy acusado … considero que la presente decisión. Es Contradictoria y Carente de Logicidad Jurídica… la Juez de marras dio por acreditados ciertos hechos de manera parcial, dejando a un lado, conclusiones que surgen objetivamente de la revisión de los mismos elementos de prueba evacuados, como lo es por ejemplo: 1.- EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, O 2.- LA LECTURA DE LA EXPERTICIA AL ARMA INCAUTADA SIN LA DEBIDA DECLARACIÓN DEL EXPERTO…

Ahora bien, observa esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, que la recurrente plantea como Primera Denuncia de su actividad recursiva, la Falta de Motivación e Ilogicidad conforme al articulo 452 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art.444 Vigente), por parte de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la sentencia dictada en fecha 10JUNIO2009 y fundamentada en fecha 12NOV2009, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO; al respecto esta Alzada pasa a explanar las siguientes consideraciones en relación al presente punto.


En este sentido, se pudo evidenciar al folio 213 al 217 de la segunda pieza del expediente, que la Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, estableciendo en efecto el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia Condenatoria de fecha 12 de noviembre de 2009, primeramente, incluso antes de establecer los hechos probados, cuales son las pruebas que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión, siendo estas el testimonio de los ciudadanos funcionario ENRIQUE PERDOMO, quien fue uno de los funcionarios que participio en el procedimiento de aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, funcionario Sub Inspector GREGORIO CABRERA, quien participio en el procedimiento de aprehensión, funcionario Experto HERNAN RAFAEL GARCIA ASTUDILLO, quien realizo la Inspección Técnica a los dos vehículos tipo moto y verifico los seriales de las mismas, ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, en su condición de Victima directa de los hechos, la juez de juicio valoro de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales y del experto, cuyas pruebas documentales fueron debidamente incorporadas a través de la deposición del experto que las realizó, igualmente de la victima ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, con las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa debidamente incorporadas al juicio oral y público para su lectura, tales como la Inspección Técnica Nº 611 suscrita por el funcionario Franklin Perez, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de marzo de 2008, practicada a un vehículo clase moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, color azul, año 2006, tipo paseo, uso particular, placa ABK-102, en la cual se deja constancia de su existencia así como sus características de uso y conservación, dicha inspección fue concatenada con el dicho de los funcionarios y victima, de la cual concluyó la Juzgadora que dicho vehículo tipo moto era la tripulada por el ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO y fue despojada de la misma por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO y JHONATHAN VASQUEZ SERRANO y que el primero de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de la misma, asimismo INSPECCION TECNICA Nª 612 practicada a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo BWS 100, color azul, año 1999, tipo Scooter, uso particular, sin placa, en la cual se dejó constancia de su existencia así como sus características de uso y conservación, igualmente dicha inspección fue concatenada con el dicho de los funcionarios y victima, concluye el juez del A quo que dicho vehículo tipo moto era la tripulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO y JHONATHAN VASQUEZ SERRANO al momento de despojar con arma de fuego y bajo amenazas de muerte al ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO de su vehículo moto antes descrito, con el RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por el mismo funcionario FRANKLIN PEREZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 12 de marzo de 2008 practicado a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, para uso portátil y corta por su manipulación, marca Valtro, calibre 9, color pavón negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, seriales C26864, con su cargador, en la cual se concluyó lo siguiente: “… PISTOLA arma de fuego comúnmente utilizada para la defensa personal, que utilizada atípicamente puede amedrentar y causar lesiones de menor gravedad, lesiones graves e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, la cual al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes que declarar haber observado a dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego apuntando a un ciudadano para despojarlo de su moto, así como el dicho de la víctima que señala que fue amedrentado por los dos sujetos con un arma de fuego…” por lo que establece la juzgadora que quedo demostrado efectivamente la existencia de dicha arma y que efectivamente los hechos son tal como los narran los funcionarios y la víctima. En este orden de ideas, la Juez del A quo, incorporo las pruebas ofrecidas por las defensas de los acusados, dos ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS ambas de fecha 08 de abril de 2008, la primera de ellas en la cual participa como reconocedor el ciudadano RIOS HIDALGO HUMBERTO JOSE y como persona a ser reconocida el ciudadano acusado RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, quien manifestó que “…NO RECONOCE A NINGUNO DE ELLOS…”, el resultado de dicho reconocimiento fue analizado y valorado en concatenación con el dicho de la victima. Concluyó la Juez de Juicio que de acuerdo a la declaración de la victima ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, que pudo “… observar gracias a la inmediación que tiene el juez para valorar la prueba y termina señalándole a preguntas formuladas que “porque siempre los agarran y después los sueltan y uno esta en la calle”,…” ello en virtud del temor infundado y la conducta nerviosa desplegada por la victima, la cual sirvió de fundamento al Juez en su sentencia. Igualmente considero la Juez de juicio, que la victima manifestó en su declaración que “…tenían el cabello negro, tenían como veinte años por ahí, eran como del tamaño mío, yo mido como 1.70, eran rellenitos…”, y que en virtud de este señalamiento, las características dadas por la victima coincidían con los dos acusados, y que el mismo fue consistente y no se contradijo en sus declaraciones y que las mismas coincidían con las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Por último, concluyó que del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedaron plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su Escrito de acusación de fecha 07.04.2008 en la cual se pudo demostrar la participación del acusado RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí, por lo que le otorgaron al juez de instancia, credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifestaron que los mismos ocurrieron de la forma narrada, manifestando además el Tribunal no haber observado que hayan contradicciones entre todos estos testimonios.


Procede luego el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Juicio a transcribir el contenido de la mencionada declaración insertas a los folios 124 al 126 de la II Pieza del expediente original, con miras a su comparación con el resto de las pruebas en su concepto valorables.

Igual procede el Tribunal con las pruebas referidas cursantes a los folios 112 al 117 y 123 de la II Pieza del expediente original, previamente analizadas, las razones por las cuales les considera legales y va explicando cuales son las pruebas que se le asemejan o mejor dicho, con cuales de ellas ha de comparar cada una y por que, para posteriormente, establecer los hechos que considera probados.


Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye además, que de ellas se desprende la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos, que todas confirman lo manifestado tanto por la víctima ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, como por los funcionarios actuantes y expertos, que su dicho resulta verás.

Posteriormente encontramos en la recurrida en los folios 218 al folio 221 de la II Pieza del expediente original, las consideraciones de hecho y de derecho, donde el Tribunal concluye que:


“…De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delicitivo de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 6 ejusdem en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO,…”


En este orden de ideas, se puede evidenciar que la juez del A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la valoración de la prueba ofrecida, determino de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y realizo una exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso en su sentencia.

Los jueces de juicio son los que en teoría administran justicia, por ende las decisiones que dictan son las que absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal.


El juez del A quo formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevo a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”



En efecto, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, no incurrió en el vicio de falta de motivación, tal como lo quiere hacer ver la recurrente, por cuanto hizo un resumen, comparando y analizando íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tal como lo dejo plasmado en su decisión, hizo surgir elementos que concuerdan y hacen presumir la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito.


En consecuencia, la sentencia del juzgado de juicio no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que la sentencia se baso en una narración de hechos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislados en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Observa esta Corte, que el juez al momento de motivar su sentencia cumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, y explicó las razones por las cuales las apreciaba o las desestimaba; determinando de esta manera estrecha y circunstanciada los hechos que consideró acreditados y la exposición sucinta y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para dictar la misma.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, después de examinar lo antes transcrito y los autos que conforman el expediente original, considera que la motivación del fallo esta ajustada a derecho y no es exiguo, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda apreció tanto los testimonios de las personas que fueron llamadas a juicio a rendir su declaración, así como las experticias e Inspecciones técnicas realizadas por los Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, realizadas a los objetos involucrados en el presente caso, las cuales concatenadas con el dicho de los testimonios ofrecidos resultaron de suma importancia porque demostraron el hecho punible cometido, tal como quedo asentado en las consideraciones realizadas en la presente decisión.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso Enrico Alberto Gallo Rodríguez y otros contra Miguel Ángel Suárez Rodríguez y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:

“… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. .. igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a)Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…”


En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que la Juez de Juicio cometió el vicio de inmotivación, en la “… sentencia de fecha 26 de octubre de 2009…”, por cuanto carecía de fundamentación en las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento su decisión, considera esta alzada importante destacar que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es de fecha 12 de noviembre de 2009 y no del 26 de octubre de 2009 tal como lo ha expresado la defensa en su escrito de apelación. Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida consta de la debida fundamentación y la Juez de Juicio realizó un análisis objetivo y consistente de las actas referidas al debate oral y público, es decir pruebas testimoniales y pruebas documentales traídas a el juicio, las cuales le proporcionaron elementos de convicción que dieron como resultado la decisión hoy impugnada tal como quedo asentado en la presente decisión, con lo cual considera esta alzada que no carece de motivación la sentencia. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, continua la defensa alegando el vicio de ilogicidad en la decisión dictada en fecha 12NOV2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considera oportuno la Alzada disertar acerca de la ilogicidad, al tratarse de ella una de las denuncias para luego verificar si en efecto adolece de tal vicio la recurrida. Expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código<>, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”



Es decir, que la ilogícidad estaría dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.


Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la Primera denuncia, un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio valoró cada una de las pruebas presentadas tales como: - declaración de expertos, experticias, inspecciones técnicas, testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, con lo cual considera esta alzada que la razón no le asiste a la Defensa, por lo que se concluye que la decisión recurrida no carece de Logicidad manifiesta. ASI SE DECIDE.-


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, concluye que es claro, determinante y abundante el razonamiento contenido en la Resolución Judicial recurrida, de donde como hemos visto, no se observan expresiones o términos incompatibles ni duda racional alguna que afecten la unidad de todo cuanto enuncia o impida entender las afirmaciones que hace respecto de los hechos acreditados y las pruebas de las cuales se derivan, por lo que a la Defensa no le asiste la razón respecto de la alegada ilogicidad; tampoco respecto de la pretendida inmotivación que alega en sus denuncias, pues como hemos visto, primeramente el Tribunal transcribió para luego analizar cada una de las pruebas que decidió valorar, estableciendo sobre cada una de ellas, las razones por las cuales las valoró, razones éstas referidas a la legalidad y a la conformidad o pertinencia de cada prueba con el hecho objeto del proceso, además de analizar sobre cada una, lo que se desprende de ella; posteriormente, estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, cada uno de los hechos que dio por probados, tal como antes fueron establecidos en la presente Sentencia, dejando claro respecto de ellos, incluso la responsabilidad penal del acusado de autos en cada uno de esos hechos acreditados, establece el Juez A quo, las pruebas que le sirvieron para acreditar cada uno de esos hechos, transcribiendo de cada elemento probatorio, los puntos que concretamente se refiere a él, para posteriormente, proceder al análisis concatenado de las pruebas, es decir, a explicar de manera deducida como esas pruebas contribuyeron a aportarle certeza acerca de la comisión de cada hecho que acredita y de la responsabilidad del acusado de autos en él, lo cual descarta absolutamente cualquier arbitrariedad y permite concluir a esta Alzada, que tal como lo fuimos analizando, la recurrida expresa perfectamente los razonamientos que han inducido a esta decisión. ASI SE DECIDE.-


Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en relación a la Segunda Denuncia alegado por la recurrente en relación a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala Tercera debe previamente realizar una aproximación conceptual al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la mencionada disposición constitucional establece lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este sentido, de la anterior transcripción se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, tal como se realizo en el caso que nos ocupa, el cual se realizó a través de un proceso con unas garantías mínimas, se pudo observar que no hubo ausencia de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de ser así, se ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado de autos ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO tuvo acceso a la jurisdicción, a un proceso debido, por lo que quien aquí decide considera que la juez de Juicio no vulneró la Tutela Judicial Efectiva, que debe gozar cada ciudadano como un derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna. ASI SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la recurrente como Tercera Denuncia, cuando establece en su escrito de Apelación que: “…Tenemos que tener en cuenta que lo explanado en la experticia debió ser ratificado por el experto de acuerdo al principio de inmediación en el debate oral SITUACIÓN ESTA QUE NO SUCEDIÓ…”

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en lo que respecta a las pruebas en el Juicio Oral y Público ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 10-0266 de fecha 26NOV2010 lo siguiente: “… Asimismo considera este Tribunal Superior, que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…” (negritas de esta Corte)

Por lo que se evidencia de la anterior trascripción, que en el caso que nos ocupa la juez del A quo, valoró el Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario Franklin Pérez Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que dicha experticia se basta por sí sola de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, asimismo la juez de juicio concluyo que quedo demostrado efectivamente la existencia de dicha arma y que efectivamente los hechos encuadran con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores ENRIQUE PERDOMO y GREGORIO CABRERA, así como el Funcionario Experto HERNAN RAFAEL GARCIA ASTUDILLO y de la declaración de la victima HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO .


Por otra parte observa esta Sala, que de la revisión realizada a la Sentencia hoy impugnada, se evidencia que el Juez de Juicio aprecio todas y cada una de las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:


Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


Del artículo anteriormente transcrito se deduce que el mismo exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En la misma Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente Nº 10-0266 de fecha 26NOV2010, ha establecido:

“…los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, de control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, DINAMA del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida es verdad…”


Las pruebas aportadas en la Fase de Juicio deben tener validez jurídica con la finalidad de otorgarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y convencimiento sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, por lo que le corresponde al Ministerio Público comprobar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, ya que de la apreciación que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio Juez, quede convencido de la realidad del asunto, del grado de certeza o realidad del acontecimiento.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 07 de julio de 2009 lo siguiente:

“…Revisada como ha sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio si podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “… no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues si esta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de las expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el Juez de Juicio… Así mismo la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo sino mediante la opinión, que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos. (Negritas de esta Corte)


En relación al criterio jurisprudencial antes citado, observa esta Sala, que al folio (138) de la pieza II del expediente original, tuvo lugar la continuación del juicio en fecha 10 de junio de 2009, seguido en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, la cual entre otras cosas, la Defensora Dra. Argenia Santos al momento de exponer sus conclusiones manifestó lo siguiente: “…no hubo ni un experto ni un testigo que estableciera la responsabilidad de mi defendido…” asimismo en el Escrito de Apelación establece: ”…Tenemos que tener en cuenta que lo explanado en la experticia debió ser ratificado por el experto de acuerdo al principio de inmediación en el debate oral SITUACIÓN ESTA QUE NO SUCEDIÓ…”, por lo que a criterio de esta Corte la misma no establece a que experticia se refiere y mucho menos en relación a que experto, aunado a que la recurrente no explica la preeminencia o influencia que ocasionó la falta de comparecencia en el Juicio Oral y Público, del funcionario que suscribió la experticia máxime cuando el contenido de las experticias tanto del arma de fuego tipo Pistola, para uso portátil y corta para su manipulación, marca Valtro, calibre 9mm, color pavón negro, seriales C26864 con su cargador, así como del vehiculo clase moto marca Ava, modelo Jaguar, color azul, año 2006, tipo paseo uso particular, placa ABK-102 propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE RÍOS HIDALGO en su condición de victima en la presente causa la cual le fue despojada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO y JHONATAN VASQUEZ SERRANO, y otra moto marca Yamaha, modelo BWS 100, color azul, año 1999, tipo Scooter, uso particular, sin placa, la cual era tripulada por los ciudadanos antes identificados en autos, solo se refiere a las características del vehiculo que fue objeto del Robo, más cuando el delito de robo en sí quedo demostrado con otros elementos probatorios.

En este orden de ideas, esta Corte de apelaciones, pudo evidenciar tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, la cual corre inserta a los folios 176 al 226, que el Funcionario experto HERNAN RAFAEL GARCIA ASTUDILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el que realizó la Inspección Técnica a los dos vehículos tipo Moto, depuso su declaración en Juicio, tal como se evidencia de la continuación del juicio en fecha 27 de mayo de 2009 la cual corre inserta al folio 123 de la segunda pieza del Expediente original, por lo que mal podría la defensa alegar que ningún experto compareció a juicio a ratificar las experticias e inspecciones realizadas en el presente caso.

En conclusión, considera este Tribunal Superior, que la presencia de este funcionario que suscribió entre otras cosas, la experticia del vehiculo objeto del robo, en el Juicio Oral y Público era solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Aunado al hecho, que se pudo evidenciar que estos Medios de Prueba fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en su oportunidad (folio 149 de la Pieza I) como pruebas documentales y testimoniales en lo que se refiere a las Inspecciones Técnicas realizadas a los vehículos tipo moto, y en relación al Reconocimiento legal realizado a un Arma de fuego tipo pistola, solo fue ofrecido como prueba documental y por tanto el Juez de juicio podría valorarla como tal. Por lo que se evidencia que tales inspecciones técnicas fueron ratificadas durante el juicio.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, estableció lo siguiente:

“…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público…siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el articulo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionario que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.



En virtud de todo lo antes expuesto, es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la valoración de las pruebas, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES estableció lo siguiente: “… de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio Oral y Público, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”


Por lo que considera esta alzada, que la razón no le asiste a la recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, en el Escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, planteó como Cuarta Denuncia, lo siguiente:


“…observa que NO EXISTIO un contacto directo con la totalidad de las pruebas, violando así el principio de inmediación …Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esto es una de las tantos visos (sic) de contradicción …”




Observa esta Alzada, que conforme al Principio de Inmediación sólo le corresponde al Tribunal de Juicio la apreciación de las pruebas en el debate Oral y Público. En efecto el Juez de Juicio está en el deber de controlar que las pruebas sean obtenidas e incorporadas al juicio oral con apego a la Ley. Se pudo evidenciar que la Juez de Juicio, conoció y dirigió completamente el debate Oral y Público desde su inicio hasta su culminación, tal como se evidencia del folio 101 al 107 de la II pieza del expediente original, de la cual se evidencia que en fecha 06MAY2009 se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con la Dra. SANDRA SATURNO MATOS, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, seguidamente en fecha 15MAY2009 se realizó la Continuación del Juicio seguido al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, inserta al folio 112 al 117, luego en fecha 27MAY2009 continuó el debate el cual cursa acta a los folios 122 al 127 y culmina el mismo en fecha 10 de junio de 2009 tal como se evidencia de las actas insertas a los folios 135 al 146, evidenciándose que en relación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente articulo 315 no concurre causal al principio de inmediación por cuanto la Juez Sandra Saturno Matos comenzó el Juicio y lo concluyó no hubo interrupción por parte de la misma. Asimismo se pudo apreciar que la Juez de Juicio fue la directora de esta fase del proceso y cumplió con las Normas Generales establecidas en el Capitulo I Titulo III de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia considera este Tribunal superior que no hubo Violación al principio de Inmediación. ASI SE DECIDE.-


Por otra parte, como Quinta Denuncia, alega asevera la Defensa lo siguiente:

“…la Juez de Juicio dio por acreditados ciertos hechos de manera parcial, dejando a un lado, conclusiones que surgen objetivamente de la revisión de los mismos elementos de prueba evacuados, como lo es por ejemplo: 1.- EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, O 2.- LA LECTURA DE LA EXPERTICIA AL ARMA INCAUTADA SIN LA DEBIDA DECLARACION DEL EXPERTO…” alegando que no podía ser valorado por cuanto el experto no compareció al juicio, por lo cual solicita se anule la recurrida.


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la Primera Instancia estableció incluso antes de establecer los hechos probados, cuales fueron las pruebas que en su criterio eran acreedoras de valoración en la decisión, e incorporo las pruebas ofrecidas por las defensas de los acusados, dos ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS ambas de fecha 08 de abril de 2008, la primera de ellas en la cual participa como reconocedor el ciudadano RIOS HIDALGO HUMBERTO JOSE y como persona a ser reconocida el ciudadano acusado RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, quien manifestó que “…NO RECONOCE A NINGUNO DE ELLOS…”, el resultado de dicho reconocimiento fue analizado y valorado en concatenación con el dicho de la victima. Concluyó la Juez de Juicio que de acuerdo a la declaración de la victima ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, que pudo “… observar gracias a la inmediación que tiene el juez para valorar la prueba y termina señalándole a preguntas formuladas que “porque siempre los agarran y después los sueltan y uno esta en la calle”,…” ello en virtud del temor infundado y la conducta nerviosa desplegada por la victima, que sirvió de fundamento al Juez en su sentencia. Igualmente considero la Juez de juicio, que la victima manifestó en su declaración que “…tenían el cabello negro, tenían como veinte años por ahí, eran como del tamaño mío, yo mido como 1.70, eran rellenitos…”, y que en virtud de este señalamiento, las características dadas por la victima coincidían con los dos acusados, y que el mismo fue consistente y no se contradijo en sus declaraciones y que las mismas coincidían con las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Por último, concluyó que del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedaron plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su Escrito de acusación de fecha 07.04.2008 en la cual se pudo demostrar la participación del acusado RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí, por lo que le otorgaron al juez de instancia, credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifestaron que los mismos ocurrieron de la forma narrada, manifestando además el Tribunal no haber observado que hayan contradicciones entre todos estos testimonios.



Procede luego el Tribunal de la Primera Instancia a transcribir el contenido de la mencionada declaración con miras a su comparación con el resto de las pruebas en su concepto valorables.


Igual procede el Tribunal con las pruebas referidas, previamente analizadas, las razones por las cuales les considera legales y va explicando cuales son las pruebas que se le asemejan o mejor dicho, con cuales de ellas ha de comparar cada una y por que, para posteriormente, establecer los hechos que considera probados.

Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye además, que de ellas se desprende la comisión del hecho punible e incluso, la responsabilidad penal del acusado de autos, que todas confirman lo manifestado por la víctima ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO, que su dicho resulta verás. ASI SE DECIDE.-


Por último, concluye la recurrente solicitando, lo siguiente:


“…considerando la recurrente que existen visos (sic) de INMOTIVACIÓN… se pronuncie sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues esto violaría el principio de inmediación, pero si solicito se haga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base a los testimonios que fueron SUPUESTAMENTE acreditados en el juicio, pues estas indican que no existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria…solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, …la alzada puede pronunciarse con sentencia propia…”




En relación a lo solicitado por la recurrente, esta Corte de apelaciones comparte el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo de 2012, Nº 057-15312-2012 con ponencia al Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores, la cual estableció lo siguiente:




“…La impugnante pretende que la Corte de Apelaciones analice y compare pruebas, lo que está vedado, por corresponderle dicha valor, en virtud del principio de inmediación, al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente…”




Es importante establecer, que esta instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación tal como lo establece el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que mal podría la defensa atribuirle a la Corte de Apelaciones valorar pruebas que son materia del debate oral y público, por corresponder dicha labor al Juzgador de Juicio. ASI SE DECIDE.-


En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Abogada ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el día 10 de junio de 2009 y publicada el día 12 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.029.317, de edad 22 años, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la zona 4 de las brisas de Charallave, calle el Plan, casa sin numero Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS HIDALGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…” ASI SE DECIDE.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA en su condición de Defensora Pública Nº 14 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, del ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ ASCAÑO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.029.317, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público culminado en fecha 10JUN2009 y fundamentada en fecha 12NOV2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY de fecha 10JUN2009 y fundamentada en fecha 12NOV2009.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la federación.
Juez Presidente y Ponente,



Dr. Jaiber Alberto Núñez.

Juez Integrante Juez Integrante,





Dr. Orinoco Fajardo Leon Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero


La Secretaria




Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria





Abg. Nacaris Marrero






JAN/OFL/ADG/NM/thiara.-
EXP. MP21-R-2009-000097