REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de febrero de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-001015
ASUNTO: MP21-R-2013-000020


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad No V-18.131.502, V-22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, RESPECTIVAMENTE.

RECURRENTE: ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por los profesionales del derecho, ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLON RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad No V-18.131.502,22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal , para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLORAMOS y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, plenamente identificados en autos.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Organo Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad No V-18.131.502,22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, plenamente identificados en autos, el cual se identifico con el Nº MP21-R-2013-000020, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, dictamino lo siguiente:
“ …Omissis… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.” …Omissis… (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de enero de 2013, los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Nosotros, ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en nuestra condición de defensores de los imputados JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO Y SERGIO OMAR ARANGO, titulares de las cedulas de identidad V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, en la causa de la nomenclatura del Tribunal No MP21-P-2013-001015, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudimos a los fines de presentar Escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), fecha en que se realizo la audiencia de Presentación por Flagrancia, en la que el Ministerio Publico presento a los imputados, precalificándoles los hechos como los delitos ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, así como se ejerce formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada en la oportunidad de efectuarse la audiencia de Presentación que nos ocupa mediante la cual se Admitió la Precalificación solicitada por el Ministerio Publico y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos y se declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:
Nosotros, ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en nuestra condición de defensores de los imputados JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO Y SERGIO OMAR ARANGO, titulares de las cedulas de identidad V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, en la causa de la nomenclatura del Tribunal No MP21-P-2013-001015, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), y la que presenciamos e intervenimos legalmente en nuestra condición de Defensores Privados, audiencia en la que se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra identificados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el TITULO X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo II, DEL ROBO, DE LA EXTORSION Y DEL SECUESTRO, articulo 458 en relación con el articulo 83, del Titulo IX, De los Delitos Contra las Personas, Capitulo II de las Lesiones Personales, en relación con el Articulo 413 del Código Penal, así a tal efecto paso a fundamentar el recurso de la siguiente manera…Omissis…
Ante Usted respetuosamente ocurrimos, con la finalidad de Interponer “RECURSO DE APELACION”, de acuerdo a lo que dispone los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se brinde “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, del derecho a una Tutela Judicial efectiva, a la defensa, el Debido Proceso, Justo o Proceso………………………..
Es preciso señalar que el Juez de la recurrida admite la precalificación Fiscal para nuestros patrocinados, sin existir elementos de convicción procesal que vincule a nuestros defendidos, con los hechos que se le imputan, en razón de que la representación fiscal no presento ningún elemento de convicción para demostrar la relación de causalidad entre los delitos precalificados y nuestros defendidos.
Llenos como están los extremos objetivos señalados dentro de la teoría de los recursos, pedimos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo, Declare Admisible el Recurso de Apelación que interponemos, al estar ajustado a los presupuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, motivo y fundamento los hechos que a continuación invoco…Omissis…
Como se podrá apreciar en el presente caso, la ciudadana Jueza del tribunal Quinto de Control antes mencionado, y con mucho respeto, debió examinar primeramente las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sala de Flagrancia del ministerio Publico, todo a los fines de determinar y precisar si se encontraban llenos los extremos de la Ley, fundamentalmente los principios y garantías constitucionales, y de no estar lleno los extremos legales como en efecto no lo están, aplicar con preferencia las normas constitucionales referido al control de la constitucionalidad, que se encuentra reforzado en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se requiere muy respetuosamente que la Sala de de(sic) la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso…”, Por cuanto el juez de la Recurrida, dicta la privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, no individualiza con cuales elementos de convicción procesal se presume la comisión del hecho punible en encartados de autos, incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el articulo 413,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuando declara con lugar la precalificación solicitada por el ciudadano representante de la vindicta en contra de nuestros defendidos.
Ahora bien en el caso de autos, las actuaciones policiales de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Paz Castillo, centro de Coordinación Policial-Investigaciones Policiales, del Estado Bolivariano de Miranda, y conforme a la falta de testigos pese que el lugar de aprehensión era la pasarela de la carretera Petare Santa Lucia, Sector la Variante, vía esta de abundante transito peatonal y vehicular, es decir una zona poblada, en por lo que se evidente la mala fe por parte del órgano aprehensor, realizar un procedimiento el cual debe conocer muy bien, y en el que de forma tendenciosa no describe en el acta policial a quien le incauto los Cuarenta y Cinco Mil (45 Bs) Bolívares con exactitud solo describe unas características fisionómicas (sic), así se desprende de la mencionada Acta Policial que en el sentido fue levantada por los funcionarios actuante, siendo dicha acta una prueba fehaciente de la violación de las disposiciones que regulan en materia de inspección esto es la presencia de testigos, criterio que resulta indispensable para el legislador y así desprende al analizar que el mismo lo recoge en el Código Orgánico Procesal Penal de Vigencia parcialmente anticipada en el articulo 175 el que citamos conscientes donde se demuestra el espíritu del legislador al exigir la presencia de testigos en los procedimientos que requieran la inspección de personas, pero de la realidad del acta se desprende que no hubo la presencia de testigo para realizar la inspección de los sujetos hoy imputados de autos, y que además los funcionarios de forma maliciosa hicieron una descripción exacta de las característica fisiónomica y vestimenta de cada uno de los imputados, donde queda evidenciado que las supuestas victimas no pudieron tener el tiempo necesario para detallar con exactitud a cada uno de sus presuntos agresores y mucho menos de detallar una supuesta arma de fuego que no aparece en arma procesales, esto con la intención de encuadrar un delito existente, lo cual choca con todos y cada una de las normas constitucionales y de los ordenamientos jurídicos anteriormente supra citados: por tanto el tribunal de control en virtud de las series de violaciones a las normas antes descritas, debió desestimar las actuaciones presentadas por la representación fiscal y declarar la nulidad de las actuaciones, procediendo consecuencialmente a conceder una medida menos gravosa a nuestros patrocinados y seguir el procedimiento por la vía ordinaria, pero todo fue contrario a derecho, y en lugar procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
En contra de nuestros defendidos, en el presente caso se ignoran todos los elementos recabados en la fase de investigación, se solicita una Medida Privativa de Libertad, violentando la Tutela judicial y Efectiva y la Transparencia de la Justicia…omissis…
De la sentencia anteriormente expuesta concatenada con el caso in comento se observa que indiscutiblemente la representación fiscal y el Juez de Control han inobservado el debido proceso en la noción compleja de la cual pueden visualizarse que han violentado las dos dimensiones: la procesal y la sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, el análisis de las pruebas obtenidas en la fase de investigación, que no arroja responsabilidad penal sobre nuestros defendidos, porque no es solicitar Medida Privativa de Libertad, y precalificar a nuestro defendido es analizar las pruebas en su esencia que arrojan luz sobre el proceso debatido, que en el presente caso no fue analizado por la representación fiscal, ni por el Juez de la recurrida.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, como la que se evidencia en el caso sub- examine, porque, no podía la representación fiscal precalificar el delito de ROBO AGRABADO (SIC) EN AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el TITULO X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo II, DEL ROBO, DE LA EXTORSIÓN Y DEL SECUESTRO, Articulo 458 en relación con el articulo 83, del Titulo IX, De los Delitos Contra las Personas, Capitulo II De las Lesiones Personales, en relación con el Articulo 413 del Código Penal, cuando no se dan los verbos rectores de la acción, y no encuadra en el tipo penal precalificado por la representación fiscal.
Por lo tanto el Juez de Control, al decretar a nuestros defendidos, la precalificación fiscal, nuestros patrocinados no ha desplegado conducta antijurídica alguna, ya que la narrativa de las actas policiales no individualizan, a quien se le incauto la cantidad de Cuarenta y cinco mil (45 B) Bolívares, en donde se señalan a unos (sic) personas por unas características fisionómica y vestimenta, en donde los funcionarios plasman con lujo de detalle luego que privan de libertad a nuestros defendidos, por lo que esgrimen una causal permisiva de punibilidad, y no se han sustraído en ningún momento de la prosecución del proceso, existiendo un Acta Policial, donde los elementos de convicción no demuestran que existe vinculación con los hechos acontecido, ya que nuestros defendidos venían de una fiesta y se dirigían a comprar licor, y no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos.
En virtud de todo lo antes expuesto, por el Gravamen Irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso , y violentar derechos Fundamentales que asisten a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a nuestros defendidos, en razón de que el Juez de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, la Tutela Judicial y Efectiva, por el estado de Indefensión que ha ocasionado la representación Fiscal y con la Precalificación presentada en contra de nuestros defendidos, cuando no existe un solo elemento que comprometa su conducta antes de los hechos, no configurándose del delito ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, acordar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual nuestros defendidos se comprometen a cumplir cabalmente.
Corresponde a este Tribunal de alzada, analizar si efectivamente se dan los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, lo cual es determinante los fines de establecer el principio de legalidad, expresando en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 ordinal 6.
En este sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que sea declarada con lugar, la presente denuncia, y ordenada la inmediata libertad de nuestros defendidos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO AMOR ARANGO RIVERA, por cuanto no se dan los extremos legales de la Precalificación solicitada por el representante de la vindicta pública, por lo que es procedente acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declarada por la Sala de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso.
CAPITULO TERCERO
Como se evidencia el Juez de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de libertad, a los fines de garantizar la una “Tutela Judicial Efectiva”, dictando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalia, que nuestros defendidos son jóvenes trabajadores de la construcción, poseen arraigo en el país, tiene una familia legítimamente constituida y quienes se encuentran laborando en la región, y que para el momento de su detención, no opusieron resistencia alguna, demostrándose su disposición de la aclaratoria de los hechos, no sustrayéndose de la justicia, lo cual constituye elemento suficientes de convicción de que no se sustraerá de la justicia.
Se puede apreciar que el Juez A Quo, decreta una medida de coerción personal con una Precalificación en contra de nuestros defendidos, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en los hechos que se le imputa, cuando no se encontraban presente en el lugar de los hechos, solo unas presuntas victimas que se contradicen en sus entrevistas, las cuales aparecen en actas procesales que son solo referenciales.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:
1.- Respecto al Punto Previo del presente escrito CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy que Admitió la precalificación de ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, presentada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
2.- CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos.
3.- Se le otorgue (sic) la libertad inmediata de nuestros defendidos toda vez que no se ha demostrado la existencia de los delitos por los cuales fueron presentados ante el tribunal de control. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que en fecha 30 de enero de 2013 el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dio contestación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio procesal en la Oficina 3-A del Edificio Ministerio Publico, calle Sucre, Sector el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Organico Procesal Penal, ocurro y expongo:

Que habiéndose dictado en fecha 14 de enero de 2013 Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal , signado con el Nº MP21-P-2013-001015, por cuanto una vez celebrada en fecha 14 de enero de 2013 la Audiencia prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO, JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBRAHIM CARRILLO RAMOS y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nº 19.267.751, 18.131.500, 22.503.166, respectivamente, los tres primeros nombrados e indocumentado el último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, atribuible al ciudadano OSCAR IBRAHIM CARRILLO RAMOS; y los delitos de ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuible a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA; y por lo cual los Abogados Rafael Gregorio Viña y Alex Omar Paredes Segovia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, en su carácter de defensores de los prenombrados imputados, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:
El presente escrito de contestación del Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de tres días hábiles, al cual hace referencia el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Tribunal Quinto de Control, previamente constituido, celebró audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida Audiencia por parte de la representante del Ministerio Publico, en representación de la victima, ciudadano LUIS BARRIOS PALACIOS, mediante la cual requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº MP.17709-2013/J-092.313,instruida con ocasión al conocimiento que tuvieran funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, con sede en la Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda.
Es así como la Audiencia en referencia, el Representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ROBO AGRABAVADO EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, atribuible al ciudadano OSCAR IBRAHIM CARRILLO RAMOS; y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en le artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuible a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, y por lo cual solicitó se decretara en contra de los mismos Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quinto de Control, al decretar las medidas de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar que dicha decisión es susceptible de impugnación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rafael Gregorio Viña y Alex Omar Paredes Segovia, defensores de los ciudadanos ut supra mencionados, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión de los aludidos defensores en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de enero de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad No V-18.131.502,22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLORAMOS; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, plenamente identificados en autos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata en los folios 46 al 47 de la compulsa, acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 14/01/2013, por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 18 de enero de 2013, los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 14 de enero de 2013, según consta en los folios 48 al 55, del Computo realizado por el tribunal que riela en el folio Nº 84, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis… (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad No V-18.131.502,22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, plenamente identificados en autos.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL GREGORIO VIÑA Y ABG. ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en su condicion de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTINEZ, OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS, ARMANDO JOSE VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA, titulares de la cedula de identidad No V-18.131.502,22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano OSCAR IBHRAIM CARRILLO RAMOS; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ PIÑANGO y SERGIO OMAR ARANGO RIVERA. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara
MP21-R-2013-000020