REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-X-2013-000001
JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 69.376 con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, esquina de Santa Teresa a Cipreses, Centro Profesional Cipreses, piso 4 oficina 403 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, en contra del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, dicha recusación se realiza en el marco de la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2012-001975, seguido al imputado MICHAEL JOSE VICTORIANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.556.580, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 1, 6 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Audiencia de Presentación de detenido, realizada en fecha 17 de abril de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
Asimismo el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
En el presente caso, las normas antes indicadas, encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en la causa principal signada con el N° MP21-P-2012-001975, la parte recurrente planteo recusación contra el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que no siga conociendo sobre la causa principal.
Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual establece:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.“…omissis…”
2.-“…omissis…”
3.-“…omissis…”
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.-“…omissis…”
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.-“…omissis…”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2012-001975, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.
EN SU ESCRITO EL RECUSANTE MANIFIESTA:
“…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la misma norma adjetiva, a fin de RECUSAR al ciudadano Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL quien se desempeña como JUEZ en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en la causa signada con el Nro. MP21-P-2012-001975, pasando hacerlo en los siguientes términos: “Es el caso que soy el defensor privado del ciudadano MICHAEL JOSE VICTORIANO quien padece de una enfermedad según se evidencia en autos en los dictamen periciales emanados de la MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD DE BELLO MONTE (SIC) UBICADA EN LA CIUDAD DE CARACAS y LA MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES UBICADA EN EL ESTADO MIRANDA; en la cual ambas coinciden en que mi representado presenta INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, la cual se encuentra en su estado mas grave, por otro lado el padre de la victima de la presente causa es un abogado litigante en el área penal llamado JOSE NAVEDA el cual tiene su escritorio jurídico al lado del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY razón por la cual es muy conocido por la mayoría de los funcionarios de este circuito y en especial por el ciudadano Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, quien se desempeña como JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este circuito judicial; el cual tiene cierto grado de amistad con el ciudadano JOSE NAVEDA padre de la victima en la presente causa de manera muy notoria, tanto así que en varias oportunidades ha tenido tanto o más conocimientos del que esta humilde defensa debería tener del caso que nos ocupa, conociendo siempre de los pormenores de la presente causa en conversaciones privadas sostenidas con el juez y como sabemos para eso existen los canales regulares es decir las notificaciones escritas que emite este digno tribunal; observación que hace esta defensa apegado al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta solo una de las tantas observaciones que tiene esta defensa que expresar en el presente escrito. Ahora bien, el día martes 15 de enero de 2013 a las 10:30 a.m., fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, llegando esta defensa fuera de la hora establecida para la celebración de la misma y Revisando las actuaciones de la presente causa, esta defensa se pudo percatar que no hay ningún pronunciamiento del tribunal que lleva la causa en relación a la revisión de la medida solicitada nuevamente por esta defensa en fecha 19 de de diciembre de 2012 por motivo de la enfermedad que padece mi representado; entrevistándome con el ciudadano secretario de este digno tribunal y preguntándole porque el tribunal no se había pronunciado al respecto, expresándome el mismo que por instrucciones del ciudadano juez su pronunciamiento lo emitiría el día jueves 17 de enero de 2013 a las 11:30 a.m., siendo esta fecha fijada para ser celebrada la audiencia preliminar, al llegar el día jueves 17 de enero de 2013 y al anunciarme a la sala de espera con los alguaciles ante el tribunal, inmediatamente sale a recibirme una asistente del Tribunal Segundo en Funciones de Control la cual me comunica que no se celebraría la audiencia por lo que el traslado del INTERNADO JUDICIAL YARE I, no llego, esta defensa le solicito muy humildemente a la asistente que si podía hablar con el juez, a los fines de saber si ya se había pronunciado en cuanto a la revisión de medida solicitada por esta defensa debido al grave estado de salud en el que se encuentra mi defendido, por lo cual le exprese que deseaba conocer el pronunciamiento y de no tenerlo le dije que ejercería los recursos pertinentes, para mi sorpresa luego que la señorita asistente se fue de la sala de espera salió el juez inmediatamente acompañado del padre de la victima de la presente causa es decir el ABG. JOSE NAVEDA y el fiscal del ministerio público que conoce del caso violando así lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo la primera vez que lo hace al sostener conversaciones privadas con el padre de la victima de la presente causa y en forma muy grosera y subida de tono me dijo que me leyera del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el articulo 310 numeral 2, a lo que exprese que la información deseada era la referida a la revisión de la medida solicitada el 19 de Diciembre de 2012; expresándome que yo era una persona “mal intencionada”, al yo exigirle al tribunal su pronunciamiento, por lo cual le exprese que solo estaba solicitando su pronunciamiento a cuanto a la revisión de la medida solicitada por esta defensa en fecha 19 de diciembre de 2012 amparándome en el derecho a la salud y a la vida la cual goza todo imputado, ya que esta defensa cumplió con todos y cada uno de los requisitos posteriormente exigidos por este despacho, ya que en una primera oportunidad esta defensa en fecha 11 de septiembre de 2012 había solicitada una revisión de medida por la enfermedad que padece mi representado la cual fue acordada y después de haber tomado este despacho la decisión de acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en su momento en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ahora articulo 242 numeral 8 con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, consignando esta defensa dos fiadores de ochenta (80) unidades tributarias el día 27 de septiembre de 2012 dando cumpliendo así con lo exigido por el tribunal; sin embargo después del tribunal haber tomado esta decisión, esta defensa se pudo percatar que el ciudadano juez en fecha 28 de septiembre de 2012 declaro repentinamente son lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual había sido ya acordada y ordeno realizar la practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal, ante la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, siguiendo instrucciones de este digno tribunal la medicatura antes mencionada consigno ante el Tribunal Segundo en Funciones De Control el resultado del dictamen pericial en fecha 18 de diciembre de 2012, arrojando como resultado en sus conclusiones que el ciudadano MICHAEL JOSE VICTORIANO padece de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, coincidiendo con las conclusiones realizadas por la COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN BELLO MONTE DE LA CIUDAD DE CARACAS, por las razones antes expuestas es que mi patrocinado se le hace imposible su estadía en un centro penitenciario, se verifico que ambos expertos coincidieron en sus conclusiones y hasta la fecha de hoy lunes 21 de enero de 2013, corriendo en autos lo exigido por el tribunal, este aun no se ha pronunciado, expresando ahora que lo hará en audiencia preliminar a sabiendas que de esta manera esta en franca violación de Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución, así como la violación del derecho a petición consagrado en el articulo 51 de nuestra Constitución al no obtener oportuna respuesta esta defensa en cuanto a lo solicitado. Por todas estas razones de hecho y Derecho Recurso Formalmente al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, es decir al Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL ya que ha violentado normas Procedimentales, Constitucionales como es el Derecho a la vida y a la salud de mi representado MICHAEL JOSE VICTORIANO que se encuentra con una enfermedad en fase terminal, motivo por el cual no puede estar recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE I que se encuentra con una enfermedad en fase terminal, motivo el cual no puede estar recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE I del Estado Miranda y por que durante todo el proceso ha sido muy notoria su parcialidad entre las partes, específicamente por su amistad con el padre de la victima el Dr. José Naveda; solicitando se cumpla con lo dispuesto en los artículos 88, 89 numerales 4, 6 y 8, 96 97 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 43, 51, 83, 84 de nuestra Constitución…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
”…Quien suscribe la (sic) ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, vista la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.376, en su condición de defensor privado del ciudadano MICHAEL JOSE VICTORIANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.556.580, a quien se le sigue causa signada con el Nº MP21-P-2012-001975, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ejusdem, forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y secuestro, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 numerales 1, 6 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescente, procedo a presentar informe de descargo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO: De las actuaciones realizadas en la causa... En fecha 17 de abril de 2.012, fue celebrada audiencia oral de presentación… se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Michael José Victoriano, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal vigente… En fecha 31/05/2012 es presentado por parte del Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano Michael José Victoriano… En fecha 04/06/2012… fijar la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 27/06/2012… fue diferida para el día 26/7/2012. … fue diferido nuevamente el acto de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 21/8/2012… En fecha 21/08/2012…acta de diferimiento de la audiencia preliminar …fijándose como nueva oportunidad el día 12/9/2012… se difiere el referido acto para el día 8/10/2012. En fecha 11/9/2012, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el Abg. Gustavo Prada zerpa, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, acordada por este Tribunal en fecha 17/04/2012. En fecha 17/9/2012 este Tribunal dicta resolución mediante la cual declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Michael José Victoriano y ratifica la medida de coerción personal que sobre el mismo pesa, ordenándose sin embargo, la realización de una evaluación médico forense en razón de los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida. En fecha 8/10/2012… fue diferida la realización de la audiencia preliminar para el día 6/11/2012, … fijando como nueva oportunidad el día 27/11/2012. En fecha 27/11/2012 se procede a levantar nuevamente acta de diferimiento de la audiencia preliminar, … nueva oportunidad el día 8/1/2013. En fecha 19/12/2012, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el Abg. Gustavo Prada zerpa (sic), en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, acordada por este Tribunal en fecha 17/04/2012. En fecha 8/01/2013… fue diferida la realización de la audiencia preliminar para el día 15/1/2013, siendo que, en la referida oportunidad el Tribunal levanta nueva acta de diferimiento… fijando como nueva oportunidad el día 17/01/2013. En fecha 15/01/2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el Abg. Gustavo Prada zerpa, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, acordada por este Tribunal en fecha 17/04/2012. El día 17/01/2013, se difiere la audiencia preliminar para el día 22/01/2013… En fecha 17/01/2013 este Tribunal, en atención a la solicitud de la defensa privada, dicta resolución mediante la cual declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Michael José Victoriano y ratifica la medida de coerción personal que sobre el mismo pesa, ordenándose sin embargo, y a los fines de salvaguardar los derechos del imputado consagrados estos en los artículos 43 y 83, ambos de la Carta Magna, se acordó el internamiento del ciudadano Michael José Victoriano, en la sede del Hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, estado Miranda, específicamente en la Unidad o Servicio de Nefrología, lugar donde se ordenó deberá recibir por parte del Estado, como garante principal de sus derechos, el tratamiento médico adecuado y necesario para mantener niveles clínicos estables en cuanto al cuadro patológico que presenta…En fecha 22/01/2013, es recibido en este órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual el profesional del derecho Abg. Gustavo José Prada, presenta formal RECUSACIÓN en contra de quien suscribe …Niego, rechazo y contradigo de modo categórico y definitivo las aseveraciones que en términos generales hiciera el profesional del derecho Gustavo José Prada Zerpa, en su condición de defensor privado del acusado Michael José Victoriano, por ser temeraria y absolutamente dilatoria del proceso penal que se le sigue al imputado de autos…En atención a la primera consideración de hecho alegada por la defensa … Al respecto debo señalar que me encuentro laborando en este Circuito Judicial Penal desde el día 13 de junio del año 2012, fecha desde la cual han transcurrido aproximadamente siete (7) meses, tiempo este que me ha llevado tan siquiera a conocer los nombres de las personas que laboran en el Circuito, así como de los auxiliares del poder judicial, vale decir, fiscales, defensores públicos y privados, en el que me he dedicado a trabajar y tratar de resolver la mayo (sic) cantidad de asuntos posibles y que se encuentran en conocimiento de los Tribunales en los cuales he ejercido funciones jurisdiccionales. En razón de ello NIEGO CATEGÓRICAMENTE el hecho de que entre el Dr. José Navega y mi persona exista una amistad manifiesta y mucho menos notoria como lo señala el defensor privado…En atención a la segunda consideración… siendo que, respecto de este particular me permito señalar que según lo manifestado por la secretaria antes mencionada, las palabras del abogado fueron otras, pues señala la Abg. Maria Díaz, que el defensor privado, quien compareció al acto de audiencia preliminar fuera de la hora, indicó que venía solo por el pronunciamiento de la revisión de medida y que de no tener respuesta denunciaría al tribunal e intentaría un amparo en contra de mi persona, todo ello en actitud amenazante…Respecto de la tercera consideración de hecho alegada por la defensa …alegato que hace de manera maliciosa con el único propósito, para quien suscribe, de hacer ver que existe algún tipo de parcialidad con la parte afectada en el presente proceso, o víctima, ello en virtud de que para el momento de apersonarme en la sala de audiencias, ante el requerimiento del defensor quien solicitó hablar con mi persona acerca de la revisión de media, y en cumplimiento del artículo 12 de la norma adjetiva penal, solicité a la secretaria hiciera pasar a la sala de audiencias a la representante fiscal Dra. Patricia Fornino y a la víctima Dr. José Naveda, y una vez todos en sala acompañados del alguacil Kaiserlick Heli Prieto Jaspe, hice acto de presencia a la sala (donde ya se encontraban el defensor privado, la fiscal del Ministerio Público y la víctima sentados esperando y el alguacil mencionado) únicamente en compañía de la secretaria Abg. Maria Elena Díaz como parte integrante del Tribunal Segundo de Control. Igualmente manifiesta el defensor lo siguiente: “…en una forma muy grosera y subida de tono me dijo que me leyera el código orgánico procesal penal, específicamente el artículo 310 numeral 2, a lo que le exprese que la información deseada era la referida a la revisión de medida solicitada el día 19 de diciembre de 2012; expresándome que yo era una persona “mal intencionada”; Con respecto a ello me permito resaltar que no le pedí al defensor que leyera el contenido de la norma en referencia, sino que por el contrario, le pregunté si conocía el contenido y alcance de la norma en mención, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de considerar abandonada la defensa, cuando se verifique su incomparecencia sin causa justificada en dos oportunidades, tal cual se dieron las circunstancias en el presente caso, ya que, para la fecha 17/01/2013 se presentaba la segunda oportunidad en la cual, encontrándose debidamente notificado el defensor privado, por parte del secretario Abg. Neil Escobar, quien le efectuó llamada telefónica desde la sede de la oficina de alguacilazgo a los fines de informarle de la fecha y hora pautada para la audiencia preliminar, no hizo acto de presencia a la audiencia convocada, todo lo cual se puede evidenciar de las actas de diferimiento que rielan a las actuaciones que conforman la causa MP21-P-2012-001975…Así las cosas, y en relación a que “…en una forma muy grosera y subida de tono…”, este juzgador quiere señalar que lamenta mucho la interpretación que el mismo le dio a mi conducta en ese acto, en la cual se sintió irrespetado, considerando que es una apreciación muy subjetiva del abogado que me recusa, pues lo manifestado al mismo fue únicamente un llamado de atención en cuanto a sus reiteradas incomparecencias al acto de audiencia preliminar, haciéndole ver que aun cuando procesalmente había lugar a una declaratoria de abandono de la defensa y por consiguiente su revocatoria y designación inmediata de un defensor público, este Juzgador, actuando siempre de buena fe y con miras a dar celeridad a los procesos sometidos a su conocimiento, procedió a solo hacer un llamado de atención a los fines de que no ocurriera nuevamente la situación que indefectiblemente va en perjuicio del debido proceso que debería tener la causa seguida al ciudadano Michael Victoriano…Respecto de la cuarta y última consideración de hecho alegada por la defensa … el defensor privado señala que “…después de haber tomado este Despacho la decisión de acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en su momento en el artículo 256 numeral 8 del código orgánico procesal penal…”, “…esta defensa se pudo percatar que el ciudadano juez en fecha 28 de septiembre de 2012 declaro repentinamente sin lugar la medida Cautelar de Libertad la cual había sido ya acordada…”; Al respecto, me permito indicar muy concretamente, que es falso el hecho de que este Tribunal haya acordado una medida cautelar sustitutiva al imputado Michael Victoriano. En cuanto al hecho de que este Juzgador haya dictado decisión en fecha 28 de septiembre de 2012, negando la medida acordada, me permito señalar que este Tribunal no emitió pronunciamiento en la fecha indicada, sino en fecha 17/9/2012, y no así en relación a alguna medida cautelar sustitutiva acordada, sino por el contrario, ratificando la medida de coerción decretada en fecha 17/4/2012, por lo que se evidencia por parte del Abg. Gustavo Prada, un total desconocimiento del estado actual del asunto seguido a su defendido…De los medios de pruebas…promuevo la testimoniales de los funcionarios públicos, actualmente laborando en este Circuito Judicial Penal, extensión valles del Tuy, a los fines de que realicen deposición en su oportunidad:…1.-) La declaración de la funcionaria ABG. MARIA ELENA DIAZ, …2.-) La declaración de la ABG. PATRICIA FORNINO, …3.-) La declaración del ABG. JOSE NAVEDA, …4.-) La declaración del funcionario KAISERLICK HELI PRIETO JASPE, …5.-) La declaración del ABG. NEIL ESCOBAR …2.- Pruebas Documentales: 1.-) Para su exhibición copia certificada de las resoluciones mediante las cuales este Tribunal niega el otorgamiento de una medida cautelar al ciudadano Michael Victoriano, de fechas 17/9/2012 y 17/01/2013…2.-) Para su exhibición copia certificada de las actas de diferimiento de la audiencia preliminar fijadas estas para los días 15 y 17 de enero de 2013…CAPITULO CUARTO Del petitorio Una vez planteadas los antecedentes del proceso, los alegatos del accionante y del recusado, así como ofrecidas las pruebas respectivas, dejo así levantado el correspondiente informe de recusación, conforme lo previsto en el artículo 96 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIÓN
En primer lugar, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la recusación presentada, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad, como la admisión de la denuncia presentada por el abogado GUSTAVO JOSE ZERPA PRADA, Inpreabogado Nº 69.376, ó por el órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto es necesario observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas , sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negritas de esta Corte de Apelaciones)
Por otra parte, fundamenta la recusación interpuesta en el contenido de los artículos 96, 97 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual establece:
Artículo 96.- La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible; el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Articulo 97.- La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Articulo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas las partes.
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, que el recusante fundamenta en su Escrito de Recusación en el articulo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, expresando únicamente los motivos en que funda su accionar en relación al numeral 4 de la precitada norma adjetiva penal, al exponer lo siguiente: “…por otro lado el padre de la victima de la presente causa es un abogado litigante en el área penal llamado JOSE NAVEDA el cual tiene su escritorio jurídico al lado del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY razón por la cual es muy conocido por la mayoría de los funcionarios de este circuito y en especial por el ciudadano Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, quien se desempeña como JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este circuito judicial; el cual tiene cierto grado de amistad con el ciudadano JOSE NAVEDA padre de la victima en la presente causa de manera muy notoria…”
Se evidencia del escrito de Recusación presentado por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, que aun cuando no se presentan pruebas que sustenten lo alegado en cuanto a la presunta parcialidad del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, expresa una sucesión de hechos que a su parecer violenta, o hace presumir una posible perdida de la imparcialidad que como juez debe acompañar en sus decisiones el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en la causa MP21-P-2012-001975. (Nomenclatura del Tribunal segundo de Control).
Sin embargo, en cuanto a los numerales 6 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, no especifica, ni expresa los motivos en que fundamenta su denuncia, omitiendo toda clase de pronunciamiento, dejando al Juez sin la posibilidad de decidir sobre el carácter de las denuncias y de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de alegatos fundamentados, es decir, dejando en la mente del juzgador el accionar que se pretende.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente la causal alegada es procedente, siempre y cuando el recusante haya alegado y demostrado tales agravios en su recusación.
Por otra parte, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recusante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual expresa:
Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”
En consecuencia, esta Sala concluye que el recusante en su escrito de recusación incurrió en la causal de inadmisibilidad en relación a los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, basado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa, que aún cuando omite la presentación de elementos probatorios en relación a los motivos que sirven de base para su pretensión, no incurre en causal de inadmisibilidad prevista en la norma adjetiva penal, toda vez que narra sucesión de hechos los cuales hacen presumir – según el recusante – causal de recusación en contra del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En consecuencia se ADMITE dicho alegato. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante sostiene como fundamento de la recusación lo siguiente:
“…Por todas estas razones de hecho y Derecho Recuso Formalmente al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, es decir al Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL ya que ha violentado normas Procedimentales, Constitucionales como es el Derecho a la vida y a la salud de mi representado MICHAEL JOSE VICTORIANO que se encuentra con una enfermedad en fase terminal, motivo el cual no puede estar recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE I del Estado Miranda y por que durante todo el proceso ha sido muy notoria su parcialidad entre las partes, específicamente por su amistad con el padre de la victima el Dr. José Naveda; solicitando se cumpla con lo dispuesto en los artículos 88, 89 numerales 4, 6 y 8, 96 97 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 43, 51, 83, 84 de nuestra Constitución…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa del escrito de recusación que motiva la presente, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada aquí, es que “…el ciudadano Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, quien se desempeña como JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este circuito judicial; el cual tiene cierto grado de amistad con el ciudadano JOSE NAVEDA padre de la victima en la presente causa de manera muy notoria, tanto así que en varias oportunidades ha tenido tanto o más conocimientos del que esta humilde defensa debería tener del caso que nos ocupa, conociendo siempre de los pormenores de la presente causa en conversaciones privadas sostenidas con el juez y como sabemos para eso existen los canales regulares es decir las notificaciones escritas que emite este digno tribunal; observación que hace esta defensa apegado al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” tal como se evidencia del escrito de Recusación interpuesto por el Defensor Privado Abg. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que al no presentar fundamentos probatorios que hagan sustentar sus alegatos, no se configura la causal invocada por la defensa privada, en contra del Juez recusado.
Considera quien aquí decide, que el recusante narro una serie de hechos con los cuales pretende demostrar su petición sin promover, ni consignar ningún medio de prueba lo que no puede sin constituir una injusticia, ampararse exclusivamente en los alegatos mediante los cuales baso la presente recusación, en contra del Juez José Luis Chaparro Carrasquel, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la reputación del recusado, sin que el recurrente hubiere aportado, como un deber procesal, las pruebas de lo alegado, manifestando que el mismo tenia amistad manifiesta con el padre de la victima Abg. José Naveda.
En consecuencia, con base a los supuestos alegados por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA en su escrito de recusación, sin ofrecer ni consignar pruebas para avalar las denuncias que dicha parte interpuso contra el Juez José Luis Chaparro Carrasquel en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que de por probada las irregularidades en que incurrió el recusado a decir del recusante, por lo que se considera, que al no encontrar elementos de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, no le asiste la razón al recusante, toda vez que es necesario fundamentos probatorios que soporten y materialicen la causal de recusación alegada.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir constata que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, derecho este, que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conociendo que en su persona existe alguna causa de recusación.
Vemos, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado, en alegar que el recusado Jose Luis Chaparro Carrasquel tenia una amistad manifiesta con el padre de la victima en la causa signada bajo el numero MP21-P-2012-001975 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control), como causal de su recusación.
Ahora bien, es de advertir que la presente incidencia se encuentra fundamentada en las causales establecidas en los numerales 4°, 6º y 8º, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La antes señalada disposición legal, establece que “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. “…omissis…” 2. “…omissis…” 3. “…omissis…” 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5.- “…omissis…” 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7.-“…omissis…” 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De la anterior trascripción, se concluye que la causal de recusación alegada debe ser fundamentada en hechos ciertos y comprobables. No puede ser como la que analizamos en el presente caso, ya que el quejoso teme que pueda afectar la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, que ella afecte la objetividad de el Juez José Luis Chaparro Carrasquel, sin embargo, no constan en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante la existencia de la pretendida causal que afecte la objetividad del juez recusado, para la solución del conflicto que se le planteo en su condición de juez, toda vez que el recusante, no presento medios de prueba, por lo tanto no puede hacer surgir ningún elemento probatorio alguno, y no demostró en nada la causal invocada como fundamento de la presente recusación, pues no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del juez recusado que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo.
Para esta Alzada resulta a todas luces infundado, contrario a derecho, el alegato del recusante, toda vez que no puede en modo alguno incluirse como causal de recusación el hecho alegado, para así dar por probada la situación de supuesta incompetencia subjetiva del Juez José Luís Chaparro Carrasquel. Lo que si queda demostrado con tal pretensión, es que fue infundada la recusación planteada en contra del abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, lo que quebranta el contenido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en su artículo 4 numeral 1, dispone:
“Articulo 4…1º Son deberes del abogado: 1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”.
En razón de lo expuesto, esta Sala comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.
Asimismo, considera esta alzada, que por haber sido declarado inadmisible los alegatos por parte del recusante, en relación a los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. Visto esto, esta Corte constata que el recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por el recusado que puedan devenir en la incompetencia subjetiva del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, que pongan en tela de juicio la competencia subjetiva de este y afecten su imparcialidad, en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MICHAEL JOSE VICTORIANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.556.580, en contra del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2012-001975, (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), por no darse los supuestos legales contenidos en el numeral 4º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho, GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 69.376 domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2012-001975, (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), que se sigue por ante aquel Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al ciudadano MICHAEL JOSE VICTORIANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.556.580.
Remítase copia certificada del presente fallo al abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, parte recusada y a la parte recusante. Conforme a la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial No. 39592 de fecha 12-01-2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y archívese las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
Dr. ORINOCO FAJARDO LEON Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ OFL/ ADGG /nm/thiara