REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince (15) de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: SE21-O-2012-0000010
ASUNTO ANTIGUO: 9263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 003/2013
El 19 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN VIRGILIO PERNIA PEREZ y ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.354.883 y 17.527.919, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito de acción de Amparo Constitucional Autónomo contra “…la administración militar (Comando Regional No. 1, en la persona de su jefe: Gral/Brig. -RICHARD JESUS, LOPEZ VARGAS), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el no dar respuesta oportuna y adecuada, consagrado en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 1ero. Y 2do. y 51 de nuestra carta magna.- Artículo: 27 constitucional, en concordancia relación con los artículos: 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
El 25 de julio de 2012, ese Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó a la parte accionante aclarar su petitorio, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos su notificación.
El 24 de septiembre de 2012, el ciudadano LUIS MESA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 3.778.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, actuando en nombre y representación del abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, ya identificado, apoderado judicial de los agraviados, se da por notificado y consigna escrito de aclaración de petitorio de la acción de amparo constitucional.
El 27 de septiembre de 2012, el mencionado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó nuevamente a la parte accionante aclarar su petitorio.
El 15 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS MESA RUBIO, ya identificado, se da por notificado y consigna escrito de aclaración de petitorio de la acción de amparo constitucional.
El 18 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado Superior recibe Oficio CG-45724 de fecha 16 de septiembre de 2012, proveniente de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, 18 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que ese Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, ordenó Oficiar al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (Táchira), para que remita los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 24 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS MESA RUBIO, ya identificado, solicita que se le designe correo especial para la entrega de la notificación al ciudadano Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (Táchira), siendo acordado en auto de fecha 31 de octubre de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, los ciudadanos ALBERTO SCHILLING y TRINO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.543 y 146.592, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.756.797, presentaron escrito mediante la cual se adhieren como terceros interesados en la presente causa.

El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal difiere por un lapso de 3 días hábiles el pronunciamiento sobre la tercería, siendo declarada inadmisible por extemporánea el 22 de noviembre de 2012.

El 18 de diciembre de 2012, el ciudadano ALBERTO SCHILLING, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ZAMBRANO, ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencias a través del cual ratifica el recurso de adhesión como terceros interesados, solicita el abocamiento de la causa y consigna recaudos.

El 19 de diciembre de 2012, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ABOCA al conocimiento del Amparo Constitucional, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto el Oficio N° 101/2012, dirigido al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Estado Táchira, Oficio N° 102/2012 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y notificación a los ciudadanos JUAN PERNIA y ELVIS GIL, anteriormente identificados.

El 8 de enero de 2013, los ciudadanos JUAN PERNIA y ELVIS GIL, se dan por notificados del abocamiento de la Jueza.

El 10 de enero de 2013, el ciudadano ALBERTO SCHILLING, solicita la continuidad de la causa y fijación de la audiencia.

El 31 de enero de 2013, el ciudadano ALBERTO SCHILLING consigna anexos.

En fecha 5 de febrero de 2013, se consignaron a los autos, debidamente practicados, los Oficios 101/2012 y 102/2012, dirigidos al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Estado Táchira, y Fiscalía Superior del Ministerio Público, respectivamente.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte actora en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:
Que en “…el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de los agraviados, el cual es, la inobservancia por parte de la Administración Militar (Comando Regional No. 1), de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta que por ley tienen los encausados , es decir, el S/A JUAN VIRGILIO, PERNIA PEREZ y el S/2DO ELVIS HUMBERTO, GIL MONCADA; al no realizar y/o llevar a cabo el agraviante ninguna de las solicitudes que le fueron formuladas, dejando a los agraviados en total y absoluta indefensión, inobservando e ignorando la administración militar la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y no dar oportuna respuesta a las solicitudes que le fueron planteadas…”.
Que “…se violó en forma evidente, flagrante y contundente, por parte de la administración militar, el derecho Constitucional a dar “oportuna y adecuada” respuesta a que se contrae el artículo 51 de nuestra Carta Magna…”.
Que “…la administración militar violo el principio constitucional de la presunción de inocencia a que se contrae el ordinal 2do. del artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.
Solicita el “…Decreto de Medida Preventiva Innominada, de conformidad con lo previsto y/o establecido en el artículo 588, parágrafo 1ero. del Código de Procedimiento Civil Vigente, esta medida tiene como finalidad LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE FECHA: 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, dictado por el ciudadano G/B RICHARD JESUS, LOPEZ VARGAS, actuando en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario, en virtud del cual se recomienda la separación de los hoy agraviados del Componente Guardia Nacional Bolivariana…”.
Finalmente, pide que sean “…declaradas nulas todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo la nomenclatura No. CR-1-DF-13-SP-001-12 y se reponga la causa al estado de que se realicen todas las solicitudes formuladas, como son: el careo y la inspección al Puesto de Queniquea…”.
II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónoma, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De lo anterior se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, este Juzgado observa que la parte accionante alegó violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, presunción de inocencia, y el no dar respuesta oportuna y adecuada, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria a los mencionados agraviados, signado bajo la nomenclatura CR-1-DF-13-SP-001-12 de fecha 6 de enero de 2012.

Visto además que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que conciernen a esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que el accionante fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y el no dar respuesta oportuna y adecuada, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando, en su criterio, no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En el caso de autos, el quejoso alega violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y el no dar respuesta oportuna y adecuada, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, “al no realizar y/o llevar a cabo el agraviante ninguna de las solicitudes formuladas” y solicita sean “declaradas nulas todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo la nomenclatura No. CR-1-DF-13-SP-001-12 y se reponga la causa al estado de que se realicen todas las solicitudes formuladas, como son: el careo y la inspección al Puesto de Queniquea”, con motivo del proceso de investigación administrativa disciplinaria abierta a los agraviados “…relacionado con las presuntas irregularidades suscitadas en los primeros días del mes de Enero del año 2012 y denunciadas por parte de un ciudadano como abuso de autoridad y uso de la misma para provechos personales, distintos a lo establecido en las leyes y reglamentos de la República, conducta que podría estar presuntamente subsumida en los supuestos establecidos como faltas en el artículo 117 aparte 10 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6…”.
Asimismo, solicita que se decrete medida preventiva innominada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de suspender los efectos “DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE FECHA: 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, dictado por el ciudadano G/B RICHARD JESUS, LOPEZ VARGAS, actuando en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario, en virtud del cual se recomienda la separación de los hoy agraviados del Componente Guardia Nacional Bolivariana”.
Visto lo anterior, se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29/2003 del 27 de enero de 2003, en el caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fuera ratificada en la sentencia Nº 222, de fecha 20 de enero de 2004, en el expediente Nº 02-2872, señaló lo siguiente:

“...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

`Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´ (Subrayado de esta Sala).

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, en los fallos antes mencionados y transcritos parcialmente, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.

Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que, de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos, la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem.

Visto lo anterior, en el presente caso la acción de amparo fue ejercida contra todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo el No CR-1-DF-13-SP-001-12 instruido por el Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y visto que contra dichos actos el accionante dispone del medio judicial de impugnación idóneo para obtener la protección constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso, se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa, este Tribunal, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el ciudadano ALBERTO SCHILLING, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ZAMBRANO, en cuanto a la adhesión como terceros interesados, visto que la presente acción de amparo constitucional autónoma ha sido declarado inadmisible resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN VIRGILIO PERNIA PEREZ y ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y dieciséis de la tarde (2:16 p.m.).
El Secretario,

Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

DIGA/GACQ/NLCV