REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2010-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2013
Vista la diligencia consignada a los autos el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la profesional del derecho YUSSRA CONTRERAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 53.971, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente litigio, mediante la cual expone:
“(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (…) dictó Auto de Admisión de Pruebas en fecha 24 de Octubre de 2012, obrante a los folios 734 y 735 de la Pieza 1 (Cuaderno Principal) de la Causa, mediante oficio N° 2793-2012 libró Exhorto de Pruebas de fecha 15 de Noviembre de 2012; la misma fue distribuida por el Tribunal en esa función en fecha 15 de Enero de 2013, correspondiéndole como Tribunal Comisionado al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada en fecha 18 de Enero de 2013 (…)” (Destacado propio)
En ese mismo orden de ideas, dicha representación judicial indica:
“(…) que si bien es cierto que el Tribunal Comisionado dictó auto dándole entrada al Exhorto de Pruebas, no es menos cierto que por omisión no libró las correspondientes Boletas de Intimación al Representante Legal de la Parte Demandada, para la Exhibición y Entrega de Documentos ordenados en el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Comitente, y tampoco libró los correspondientes oficios para las Pruebas de Informes, dirigidos a la Contraloría del Estado Táchira y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Pruebas igualmente ordenadas evacuar dentro del Exhorto referido, omisión del Tribunal Comisionado que colocó a [su] Representada en una situación grave de vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el más importante cercenándole el Derecho de evacuar las pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por causas totalmente ajenas a la voluntad de la Parte Promovente, y que eran de la exclusiva responsabilidad en sus funciones del Tribunal Comisionado (…)” (Destacado propio)
Finalmente, en su escrito, la representación judicial de la demandante expone:
“Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, pid[e] a este Tribunal que decrete la RESPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se evacúen [sic] las pruebas legalmente admitidas en la presente Causa mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2012, obrante a los folios 734 y 735 de la Pieza 1 (Cuaderno Principal) de la Causa, promovidas por la Parte Demandante.
En consecuencia, pid[e] se deje sin efecto ni valor jurídico alguno la Comisión N° 2498-2013 llevada por el Tribunal Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, por la vulneración concretada y consumada en perjuicio de [su] Representada al dictar el auto de entrada de la Comisión sin cumplirla y dejando transcurrir el Lapso de Evacuación de Pruebas sin que las mismas pudieran evacuarse, conculcando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y principalmente el Derecho y Garantía que tienen las partes a evacuar las pruebas dentro del Proceso. (…)”
Visto además que por error involuntario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el auto de admisión de pruebas no fue remitido en todas sus partes al Tribunal Comisionado tal como se desprende de los folios ochocientos ocho (808) y ochocientos nueve (809) de la 1era. Pieza.
Este Tribunal Superior a los fines de proveer observa:
El presente caso se tramita por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial No 39.451 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), regulado la Sección Cuarta relativa al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas en los artículos 76 y siguientes de dicho cuerpo normativo, el cual en el artículo 84 eiusdem, establece un lapso de evacuación de diez (10) días de despacho prorrogables hasta por diez (10) días más.
Del mismo modo el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…)”. (Destacado del Tribunal)
En el caso de autos la representación judicial de la demandante, en tiempo oportuno, presento escrito de promoción de pruebas donde promueve Pruebas Documentales, Prueba de Informes y Prueba de Exhibición, del mismo modo la parte recurrida en tiempo oportuno promovió pruebas documentales, y prueba de informes siendo admitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes según sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 715 al 716 de la 1era. Pieza), del mismo modo se observa que mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior indicado ut supra, acuerda conceder una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de la pruebas en la presente causa (folio 722 de la 1era. Pieza), siendo que en esa misma fecha el referido Tribunal Superior libró Despacho de Pruebas al Tribunal Comisionado (folio 724 de la 1era. Pieza).
Se desprende igualmente del contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que la prenombrada Comisión de Pruebas, previa distribución de causas, fue asignada al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio entrada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) (folio 810 de la 1era. Pieza), sin embargo, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, el prenombrado Juzgado de Municipio, ordenó la remisión de la referida Comisión de Pruebas sin cumplir a este Órgano Jurisdiccional (folio 811 de la 1era Pieza)), la cual fue recibida el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) consignándose a los autos en esa misma oportunidad (folio 813 de la 1era. Pieza).
Visto el contenido del artículo antes descrito, de lo expuesto por la representación de la recurrente, y de lo que se desprende de los autos, observa el Tribunal que la evacuación de la prueba de Exhibición y de Informes promovida por la recurrente, así como la Prueba de Informes promovida por la parte recurrida, no fue evacuada en el tiempo procesal efectivo que establece la Ley, y habiendo sido solicitada la prorroga por la recurrente y no siendo por causas imputables a las partes la no evacuación de las mismas; este Tribunal, en virtud con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reabre el lapso de Evacuación de Pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. En relación al día y la hora para la evacuación de las pruebas de exhibición y de informes este Tribunal Superior lo acordará mediante auto separado. Así se declara
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena la notificación bajo Oficio del Procurador General del Estado Táchira y del Instituto de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira, anexándoles copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria. Se insta a la parte demandante a consignar los fotostátos necesarios para su certificación.
I
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se REABRE el lapso de Evacuación de Pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En relación al día y la hora para la evacuación de las pruebas de exhibición y de informes este Tribunal Superior lo acordara mediante auto separado.
Segundo: Se ordena la notificación, bajo Oficio, del Procurador General del Estado Táchira y del Instituto de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira, anexándoles copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior;
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
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