REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 006/2013
El 18 de febrero de 2013, fue interpuesta la presente querella funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.527.919, contra el Acto Administrativo No. GN-15437 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se ordena retirar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria de conformidad con el artículo 110, en concordancia con el artículo 129, numeral 2,de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El 19 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le da entrada a la demanda.
Realizado el estudio del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su competencia:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende de autos, que el ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, ejerció querella funcionarial contra el Acto Administrativo No. GN-15437 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se ordena retirar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria de conformidad con el artículo 110, en concordancia relación con el artículo 129, numeral 2do. de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, normativa que dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Del análisis del artículo transcrito se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgó competencia a los Juzgados Estadales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y del artículo 25 numeral 3.
Igualmente esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, normativa que dispone lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transitoria que antecede el Legislador a fin de proteger la tutela judicial efectiva le otorga la carga a los Juzgados con Competencia en lo Contencioso Administrativo donde hubiere ocurrido el hecho generador de la litis, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio inicio al conflicto, mientras se crean los nuevos Juzgados Estadales siendo estos los verdaderos competentes luego de la transición.
En el caso de autos, la presente querella funcionarial es ejercido contra un Acto Administrativo emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual recomienda la baja por medida disciplinaria al S2 Gil Moncada Elvis Humberto, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes transcrita, ya que se trata de una autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, y no se trata de una alta autoridad con rango Constitucional de las previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco una autoridad Municipal o Estadal, como se desprende de los supuestos previstos en el artículo 25 de la comentada Ley, ni su conocimiento le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional.
Es evidente en consecuencia, que el conocimiento de la presente querella interpuesta por el ciudadano antes identificado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Distrito Capital, aún denominadas Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial al Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, previa distribución de causas, el Tribunal designado conozca del presente recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa en los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún denominadas Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
CUARTO: REMÍTASE el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero


Asunto N° SP22-G-2013-000015
DIGA/GACQ/wjmr