REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2008-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 010/2013
El día 9 de octubre de 2008, fue interpuesto recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por la ciudadana Abogada ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.268, en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa No. 360-2008 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana Abogada MAYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.151, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el abocamiento de la presente causa, siendo que en fecha 20 de febrero de 2013, la Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, Jueza del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y constituido como se encuentra el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Advierte esta Providencia Administrativa No. 360-2008 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en cuyo contenido se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche formulada por el ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ RIVAS, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir formulada por el mismo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Así las cosas, en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En efecto, la Sala Constitucional señala lo siguiente:
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Negritas del Tribunal).
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (Resaltado del Tribunal).
(…)
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (Negristas del Tribunal).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Negritas del Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Negritas del Tribunal).
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
De lo anterior, se desprende el nuevo criterio que la Sala Constitucional asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, en Sentencia No. 108 del 25 de febrero de 2011, Caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció, igualmente con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 .
Luego, en Sentencia No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional, expuso lo siguiente:
“Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.(Negritas del Tribunal).
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.(Negritas del Tribunal).
De la sentencia transcrita, se observa que la Sala Constitucional ratifica el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo.
Así, de lo expuesto hasta el momento, es la jurisdicción laboral la especializada para “conoce[r de] las normas sustantivas dictadas en la materia”, siendo entonces la competente para el conocimiento de todo lo relacionado con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, fortaleciéndose así “la protección jurídico-constitucional de los trabajadores”, al garantizarse el derecho a ser juzgado por un juez natural y calificado.
Finalmente, resulta imperioso traer a colación la Sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, donde la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en el Obiter Dictum lo siguiente:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.(Resaltado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales en relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencia que la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.
En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por el por la ciudadana Abogada ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.268, en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa No. 360-2008 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previa su distribución le sea asignado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero