REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9298-12
DECISIÓN: PRIMERO: se ADMITE de conformidad con los artículos 95 y 96 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente, la recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su condición de acusada, asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, quien para el momento ejercía funciones de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su condición de acusada, asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, toda vez que la misma ya no ejerce funciones como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su condición de acusada en la causa signada con el nro. 5C-8692-11 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede), asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, quien para el momento ejercía funciones de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con el artículo 86 numeral 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole la ponencia al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Sala.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y por estar fundada en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación de la recusación, se ADMITE de conformidad con los artículos 95 y 96 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente, la recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su condición de acusada, asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, quien para el momento ejercía funciones de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
Que la recusante ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su escrito inserto a los folios que van del (01) al (09) ambos inclusive de la presente compulsa, en amparo a lo consagrado en el numeral 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, recusa a la ciudadana: Ana del Carmen Capote Calero, quien para el momento ejercía funciones de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por encontrarse presuntamente incursa en las causales antes referidas, donde entre otras cosas señala:
“...Como era de esperarse, la anunciada pero a su vez oculta audiencia se efectuó el día previsto 19 de septiembre de 2012 a las 3:30 pm, y como puede leerse el acta que riela en los folios 19 y 20 de la pieza M° 11,p usted en su condición de JUEZ le solicitó a la secretaria ABOH. CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA verificar la presencia de las partes e informando que se encuentran presentes a lo que respondió la funcionaria judicial: LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. LIBIA ROA Y LA DRA. CAUDIA NAVAS Y EL CIUDADANO CAIMI FICI NICOLO CLAUDIO (sic).
Es Obvio, que al no habérseme notificado de la solicitada audiencia y por supuesto de la decisión del juzgado de acordarle para ser ejecutada el 19 de septiembre de 2012, y tampoco a mi abogado defensor privado, pese a ser la PARTE IMPUTADA (sic) quedamos ausentes y ajenos al formal acto y por lo tanto no pude ejercer ninguno de los derechos y garantías constitucionales y por supuesto los que me corresponden por ley (sic) en mi carácter de autos; pero aun cuando hubiese comparecido por carambola (sic) a esa audiencia la misma no tendría valor alguno porque tampoco estaba notificado mi abogado defensor.
Acto seguido, ciudadana JUEZ ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, no sabría si por manifiesta negligencia o por supina ignorancia de la normativa que regula nuestros procesos judiciales, procedió Usted INAUDITA PARTE (sic) a emitir como pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud presentada por la victima y acuerda con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijarle un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo en la causa que se me sigue como IMPUTADA (sic) y como puede verse de los dos (2) folios que constituyen la mencionada acta no comparecí y tampoco mi defensor privado en virtud de que ninguno de los dos (2) fue notificado.
Es decir incurrió usted ciudadana Juez DENEGACIÓN DE JUSTICIA (SIC) en mi perjuicio por FALTA DE PROBIDAD, ABUSO DE AUTORIDAD O POR ERROR INEXCUSABLE (sic) lo que haría acreedora de las sanciones contempladas como causales de destitución en los ordinales 12, 14, 15 y 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, pero además, me vulneró flagrantemente principios, derechos y garantías constitucionales que ni siquiera bajo estado de excepción se me pueden conculcar por ser irrenunciable, inequívocos, imprescriptibles, inalienables a la condición de cualquier ser humano, como mis sagrados derechos a una TUTELA EFECTIVA DE MIS DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO (sic) que impone que LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO (sic), previstos y consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1° (sic) y 3° (sic) Eiusdem (sic), vulnerándome de igual modo, mis derechos como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL CARÁCTER CONTRADICTORIO DEL PROCESO VELAR POR LA SEGURIDAD DEL PROCESO (sic), contemplados en los artículos 10, 12, 18 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal y que como consecuencia de su anómalo e ilegal proceder como Juez, la AUDIENCIA ESPECIAL (sic) celebrada el día 19 de septiembre de 2012, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA no solamente porque no fui notificada y por lo tanto estuve ausente como parte fundamental de este proceso judicial amañado sino que en caso de haberme hecho presente en la audiencia tal acto sería igualmente NULO por no haber sido hecha en presencia de mi defensor o defensora; tal como lo disponen los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Usted Ciudadana Juez, no veló por la seguridad del Proceso, ni el ejercicio correcto de las facultades procesales de las partes, por lo menos en este caso como IMPUTADA y por la buena fe que deben imperar entre las partes; por el contrario hizo mutis en franca violación de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal cuando convocó y celebró esa audiencia sin una de las partes del proceso penal.
Es decir, violentó Usted Ciudadana Juez con su omisión o tácita aceptación un procedimiento improcedente e ilegal, celebrar una AUDIENCIA INAUDITA PARTE y esa misma conducta irresponsable, ilegal e incondicional fue CONVALIDADA por parte de las Fiscales del Ministerio Público, incurriendo en contumacia e irrespeto unos de los principios que regla nuestro DERECHO PROCESAL PENAL y que tiene rango de GARANTÍA CONSTITUCIONAL, en concreto, como lo es la DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, contemplado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Finalmente, por estar demostrado desde el origen de este proceso judicial en sus manos que no ha logrado asumir con la debida rectitud que corresponde el cargo desempeñado y la autoridad de la cual está investida y ha carecido usted o por lo menos no ha podido demostrar la necesaria IMPARCIALIDAD que corresponde para juzgar por lo que se adecua su proceder a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic) y así solicito sea declarado y admitido con lugar y se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 94 Eiusdem para que el presente proceso no se detenga y se sustituya del conocimiento y decisión de la presente causa a la Juez Quinto de Control, Abog. ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, y así solicito sea declarado por el Juez o Jueces a quienes les corresponda decidir…”
DEL INFORME DEL RECUSADO:
Asimismo, la ciudadana recusada Ana del Carmen Capote Calero, quien para el momento ejercía funciones de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe que corre inserto a los folios que van del ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta (140) ambos inclusive de la presente compulsa, con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, en donde alega:
“…Niego, rechazo y contradigo de modo categórico y definitivo las aseveraciones que en términos generales hiciera la ciudadana RODILZA ISABELIA TAPIA, en su carácter de imputadas en la causa signada con el número 5C8692-11, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en virtud de que no se ha incurrido en la violación de las establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en algunos de las causales para solicitar la recusación de esta Juzgadora, según lo establece el artículo el artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (se deja constancia que en el escrito presentado por la ciudadana Rudilza Tapia, asistida por el abogado Ignacio Ramírez, invocaron el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el correcto el artículo 86 ejusdem).
(…)
De todo lo antes se (sic) expuesto, evidencia esta Juzgadora que en el escrito de recusación han expuesto evidencias no ciertas en ningún momento esta Juzgadora ha violentado las garantías constitucionales y mucho menos ha violado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; jamás ha tenido la intención esta Juzgadora, no solo en esta causa ni en ningún proceso que se le siga a otra persona ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de tener un comportamiento abusando de la autoridad que ejerce.
(…)
Por todo lo antes expresado rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte de la ciudadana RUDILZA ISABELIA TAPIA ESTE Y SU ABOGADO ASISTENTE (sic) IGNACIO RAMIREZ ROMERO, por cuanto representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional y como persona, es por lo que doy por cumplido lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR (sic) la recusación interpuesta por la ciudadana RUDILZA ISABELIA TAPIA ESTE SU ABOGADO ASISTENTE (sic) IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su propio nombre y su condición de abogado asistente, en virtud de no encontrarme incursa en ninguna de las causales establecidos (sic) en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA SALA PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Ahora bien, en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), esta Sala dictó auto en virtud de la recusación objeto del presente fallo, ordenándose oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que informara si la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, se encontraba ejerciendo funciones como Juez dentro de este Circuito Judicial Penal y sede, para así emitir pronunciamiento en el presente asunto, librándose en consecuencia oficio número 010/13.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013); se recibe proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, oficio número 159/13, en respuesta a la información requerida por esta Alzada en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013) mediante oficio número 010/13, en el cual informan:
“…En tal sentido le comunico, que la profesional del derecho ANA CAPOTE CALERO, quien ocupa el cargo de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal t sede, fue convocada por esta Presidencia para ejercer funciones como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, desde el día 16/08/2012, actividad jurisdiccional ésta que culminó en fecha 17/12/2012. Asimismo, le participo que a partir del día 07/01/2013, dicha funcionaria se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales…”
De acuerdo con el oficio parcialmente transcrito, esta Alzada tuvo conocimiento, que la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, desempeñó el cargo de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), encontrándose actualmente el mencionado Juzgado a cargo de un Juez distinto; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi en su condición de acusada en la causa signada con el nro. 5C-8692-11 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede), asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, toda vez que la misma ya no ejerce funciones como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, deberá seguir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se admite de conformidad con los artículos 95 y 96 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente, la recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su condición de acusada, asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, quien para el momento ejercía funciones de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Rudilza Isabelia Tapia De Caimi, en su condición de acusada, asistida por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en contra la ciudadana abogada Ana del Carmen Capote Calero, toda vez que la misma ya no ejerce funciones como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9298-12
JLIV/MOB/AMH/dei