REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA NRO. 1A-a 9251-12
DECISIÓN: PRIMERO: con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Jesús Santiago De León Caro Ferrer, a favor de los ciudadanos: Iraida Prato De Andrew Y Daniel Guillermo Andrew Cira, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, recabar de manera inmediata las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 01-F65-NN-0016-09 de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento a las solicitudes planteadas por el referido accionante en un lapso de tres (03) días, contados a partir del recibo de las actuaciones, a objeto de restituir en derecho infringido y garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por profesional del derecho Jesús Santiago De León Caro Ferrer, a favor de los ciudadanos: Iraida Prato De Andrew y Daniel Guillermo Andrew Cira, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por considerar que a sus defendidos se les está violando la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9251-12, designándose ponente al DR. Juan Luís Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y en tal sentido hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judicial, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

De la parcial transcripción normativa, se evidencia la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo.

Por otra parte, y en el mismo sentido, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Son competencia comunes a los Tribunales de Pr4imera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código, o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como fueron las mismas en su oportunidad, se verificó que se encuentran cumplidos los requisitos del ejercicio de la acción propuesta. En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), dictaminó:

“…ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESUS CARO FERRER actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: IRAIDA PRATO DE ANDREW y DANIEL GUILLERMO ANDREW CIRA, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Y siendo que señala el accionante en su solicitud de amparo constitucional, la presunta omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas en el presente proceso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando que dicha omisión violenta a sus defendidos flagrantemente sus derechos a una tutela judicial efectiva.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ABG. Jesús Santiago De León Caro Ferrer, actuando en representación de los ciudadanos: Iraida Prato De Andrew y Daniel Guillermo Andrew Cira; contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Yo, JESUS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER (…), en mi carácter de Defensor de los ciudadanos IRAIDA PRATO DE ANDREW y DANIEL GUILLERMO ANDREW CIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.909.255 y V-4.852.303, ampliamente identificados en actas y autos del expediente 6C4976-00, que cursa ante el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, acudo muy respetuosamente y con el debido acatamiento, ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto por el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentado en los siguientes alegatos motivado a la violación flagrante de Derechos inherentes a las personas. El día siete (07) de septiembre del presente año dos mil doce (2012), se solicito ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa, motivado a la inejecución de la Acción Penal por el transcurso de mas de diecisiete (17) años de proceso, como se desprende de escrito que en copia simple acompaño marcado “A”; y en los cuales ese Juzgado les sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN DETRIMIENTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, delitos previstos en los artículos 462 numeral 1 y 83 del Código Penal. Se solicito en su oportunidad se dictara SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 127 numeral 11, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales b y d del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se realiza en base al articulo 127 numeral 11 y 28 numeral 4 literales b, d, i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 y 112 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento los diecisiete (17) años que han transcurrido desde la supuesta perpetración del hecho punible, imposibilidad legal de continuar con la persecución penal, visto que nos encontramos materialmente con una prescripción ordinaria y extraordinaria simultáneamente, sumado a los daños psicológicos, físico y económicos a consecuencia del sometimiento a una investigación larga y sin resultas fácticas. Ya que hasta la fecha no hemos obtenido ninguna respuesta del Tribunal A quo, causando un daño irreparable a mis defendidos, una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, evidentemente trágico para mis defendidos, que conllevan a daños psicológicos, morales y familiares, la existencia de negativas, dilaciones e inobservancias de elementos de hechos y derechos por parte del SISTEMA DE JUSTICIA, en consecuencia nos obliga a acudir a esta vía como único medio para restituir la situación jurídica infringida.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en los articulo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, 26, 44, 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ante esta digna y competente autoridad admita la presente ACCION DE AMPARO, y que sea declarada CON LUGAR y visto que la extinción de la acción penal son elementos que deben verificarse en la ejecución de la tutela judicial efectiva en consecuencia ordene el SOBRESEIMIENTO de la causa o en su defecto ORDENE que el Tribunal Sexto en Funciones de Control se pronuncie con respecto al mismo…”

CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, en la cual, en acta se deja constancia de lo siguiente:

“…Tomando la palabra el Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Realizada como ha sido la Audiencia Constitucional, y analizados como han sido todos los alegatos y medios de pruebas correspondientes, esta Sala Constitucional N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y parte accionante, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado de manera categórica la omisión de respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por el accionante de autos, en consecuencia vistas las aseveraciones realizadas en la presente audiencia oral constitucional por las partes, esta Superioridad ACUERDA su inmediata remisión de expediente signado con el N° 5C-8650-11 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control), a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Control distinto del que conoce la causa, a objeto de restituir el derecho infringido y garantizar el debido proceso y una justa tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose esta Sala el lapso de cinco (05) días para la respectiva fundamentación in extenso del presente fallo, todo ello conforme a la sentencia N° 07 de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Del escrito de de la solicitud de amparo, se desprende que el accionante señala específicamente que: “…El día siete (07) de septiembre del presente año dos mil doce (2012), se solicito ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa, motivado a la inejecución de la Acción Penal por el transcurso de mas de diecisiete (17) años de proceso, como se desprende de escrito que en copia simple acompaño marcado ‘A’…”

Además, resalta que: “…Se solicito en su oportunidad se dictara SOBRESEIMIENTO (sic), de conformidad a lo previsto en el articulo 127 numeral 11, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales b y d del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se realiza en base al artículo 127 numeral 11 y 28 numeral 4 literales b, d, i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 y 112 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento los diecisiete (17) años que han transcurrido desde la supuesta perpetración del hecho punible, imposibilidad legal de continuar con la persecución penal, visto que nos encontramos materialmente con una prescripción ordinaria y extraordinaria simultáneamente, sumado a los daños psicológicos, físico y económicos a consecuencia del sometimiento a una investigación larga y sin resultas fácticas…”

Siendo así, se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con respecto a la solicitud realizada por el hoy accionante en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012).

Planteado el objeto a dilucidar, debe considerarse en cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la solicitud de amparo por conducta omisiva del órgano Jurisdiccional, los siguientes: a). Que exista un proceso judicial en curso; b). Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y c). Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”

De allí, se desprende que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente cuando éste no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negritas de éste Tribunal Constitucional)

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, tal como lo establece la propia letra del artículo supra transcrito.

Así pues, los jueces deben controlar el cumplimiento de los principios y garantía constitucionales y resolver las peticiones de las partes, y así lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 264 que señala:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Corte
En este sentido, obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano judicial, se encuentra íntimamente relacionado con la obligación que tienen los jueces de decidir, principio éste, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6° el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Con respecto al agravio o lesión al Derecho a la defensa y la Garantía del debido proceso, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1271 de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) y con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; dejo sentado lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 38 del 20 de enero de 2006, caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro, señaló:
‘el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Corolario a lo expuesto, la respuesta oportuna a las peticiones dirigidas por las partes, en actuaciones escritas ante un órgano jurisdiccional, deben dictarse en los tres días siguientes a su petición, así lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

Se deduce de cuanto se ha dicho que, la falta de pronunciamiento violenta derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, muy especialmente el derecho a la defensa, situación que se evidencia en el presente caso, toda vez que el tribunal no proveyó una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó referente al sobreseimiento de la causa.

Resta decir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que no ocurre en el presente caso, visto que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta pronunciamiento alguno por parte del referido Juzgado de Control, en atención a la solicitud que incoara el profesional del derecho Jesús Santiago De León Caro Ferrer en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012).
Queda fuera de dudas, en efecto, que en el presente caso, se violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la solicitud de amparo, se circunscribe a la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que concreten un pronunciamiento de la solicitud planteada, con lo cual el Juzgado accionado, incumplió su deber de regular el proceso y garantizar una tutela judicial efectiva; por lo que se ordena en consecuencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, recabar de manera inmediata las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 01-F65-NN-0016-09 de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento a las solicitudes planteadas por el referido accionante, en un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del recibo de las actuaciones, a objeto de restituir en derecho infringido y garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuando de Sede Constitucional al constatar la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el profesional del derecho: Jesús Santiago De León Caro Ferrer, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en la tutela judicial efectiva y debido proceso, por parte del agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Jesús Santiago De León Caro Ferrer, a favor de los ciudadanos: Iraida Prato De Andrew y Daniel Guillermo Andrew Cira, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, recabar de manera inmediata las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 01-F65-NN-0016-09 de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento a las solicitudes planteadas por el referido accionante, en un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del recibo de las actuaciones, a objeto de restituir en derecho infringido y garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Jesús Santiago De León Caro Ferrer, a favor de los ciudadanos: Iraida Prato De Andrew Y Daniel Guillermo Andrew Cira, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, recabar de manera inmediata las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 01-F65-NN-0016-09 de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento a las solicitudes planteadas por el referido accionante, en un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del recibo de las actuaciones, a objeto de restituir en derecho infringido y garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, bájese al Tribunal de origen a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nro. 1A- a 9251-12
JLIV/MOB/ATMH/deiv.