REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9334-13
IMPUTADO: JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 8° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DR. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, defensora pública 8° penal del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION dictada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2012 en contra del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, (…) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, todo de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3. 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad al ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…por lo que en el caso de marras, al haberse ratificado la Medida Privativa de Libertad en detrimento de mi representado, a quien se le violó el derecho de solicitar ante el Ministerio Público diligencias para desvirtuar los hechos que se le atribuyen aperturándose e instruyendo a sus espaldas una investigación penal en su contra, considera la defensa que la ciudadana Jueza Segundo (sic) en Funciones de Control quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Se trata que mi defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión en ocasión a unos hechos que según lo mencionado por el Ministerio Público se suscitaron en fecha 11 de noviembre de 2011 (…) donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontraron dos cuerpos sin vida de sexo masculino, producto de paso de proyectiles de arma de fuego siendo identificados ambos cadáveres como DANIEL NAVARRO y ELVIS JESÚS BRROS (sic) señalando unos hechos donde a entender de quien aquí suscribe dos personas relacionan a mi defendido con los referidos hechos, donde según las actas que cursan a los autos mi defendido nunca fue citado los fines de hacer de su conocimiento que se encontraba relacionado con estos hechos y que se había aperturado de (sic) una investigación en su contra a los fines de que solicitara cualquier diligencia de investigación a objeto de llegar al esclarecimiento de los hechos.
(…)
,,,Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) con sede en Los Teques, sustentó la orden de aprehensión así como la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido SERRADO MORENO JUSTO RAFAEL en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano SERRANO MORENO JUSTO RAFAEL, que se inicia la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 11/11/2011, dictándose por éste órgano orden de inicio a la investigación así como la practica (sic) de diligencias relacionadas con la investigación I-896.069 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ministerio Público No.: 15F3-14-47-2011, donde mencionan como investigado a mi defendido.
En la referida investigación 15F3-14-47-2011, llevada por el Ministerio Público no se citó a mi defendido para informarlo que se le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causó a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total.
(…)
…El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) Extensión Los Teques, de fecha 23-11-2012, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano SERRANO MORENO USTO (sic) RAFAEL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 AMBOS DEL Código Orgánico Procesal Penal., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, , Defensora Pública 8° penal del estado Bolivariano de Miranda, del imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, quien denuncia que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido al haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo a su vez que ciertamente le fue violentado su derecho a la defensa en virtud que el imputado de autos nunca fue citado a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizara la imputación formal del la investigación que se llevaba en su contra; por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada en fecha citada en el parágrafo anterior.
LA SALA SE PRONUNCIA
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”

En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9334-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, en concordancia con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

Disposiciones Finales. (…)
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Así las cosas y ya vigente la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, es por lo que se observa que la recurrente alegó como principal punto de apelación la presunta vulneración del derecho a la defensa; en tal sentido los argumentos medulares que sustentan tal denuncia se traduce, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano Serrano Moreno Justo Rafael no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

En este estado, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la sentencia N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual nuestra Máxima Garante Judicial de la Constitución estableció con carácter vinculante lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omisis)…
…Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…
(Omisis)…
…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (subrayados y negritas de ésta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, visto el contenido de la decisión ut-supra transcrita, considera éste Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante en relación a la presunta violación del derecho a la defensa, en virtud que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado de marras, la misma constituye todos los efectos constitucionales y legales, ya que dicha audiencia en sí conlleva un acto de imputación; por lo que al haberse llevado a cabo la misma, el imputado fue informado de manera detallada de los hechos que se le atribuyen, así como la precalificación jurídica dada a los hechos y demás circunstancias que, resguardan su derecho a la defensa y a un debido proceso.

Siendo así, se evidencia en el caso de marras, que de la lectura de las actas que conforman la presente causa, que el proceso penal se inició en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, la cual riela al folio 25 de la presente compulsa, con ocasión de la llamada realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual informaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la presencia de dos (02) cuerpos sin vida en el Barrio el Reten, Sector la Llovizna, calle principal, al lado de la Bodega de nombre Churrusco, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
Posteriormente, y luego de la investigación previa realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra de los ciudadanos SERRANO MORENO JUSTO RAFAEL y SERRANO MORENO ELLERY MINH, siendo acordada la misma por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012), en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Es el caso, que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano SERRANO MORENO JUSTO RAFAEL; por lo que en efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano SERRANO MORENO JUSTO RAFAEL el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

En este estado, y del análisis exhaustivo realizado a la presente compulsa, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo ello en presencia del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Así, de la lectura de las actas que conforman la presente causa -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación); por lo que en tal sentido, considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia referida a la falta de imputación en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es de destacar que ciertamente el Tribunal A-quo a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), analizó los tres (3) requisitos concurrentes del artículo supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

Así las cosas, este delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
(Omisis)… (Negrilla y subrayado nuestro).-

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:
a).- Acta de Investigación Penal: de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.- (folios 02 y 03 de la compulsa).-
b).- Inspección Técnica N° 2185: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 06 al 17 de la compulsa).-
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 19 al 21; y 23 de la compulsa).-
d).- Acta de Investigación Penal: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 31 y 32 de la compulsa).-
e).- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 33 al 35 de la compulsa.).-
f).- Acta de Investigación Penal: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folio 36 de la compulsa).-
g).- Acta de Investigación Penal: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folio 37 de la compulsa).-
h).- Acta de Investigación Penal: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folio 38 de la compulsa).-
i).- Acta de Investigación Penal: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 39 y 40 de la compulsa).-
j).- Acta de Investigación Penal: fechada el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 41 y 42 de la compulsa).-
k).- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 45 al 48 de la compulsa.).-
l).- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 45 al 48 de la compulsa.).-
m).- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 49 al 52 de la compulsa.).-
n).- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 54 al 56 de la compulsa.).-
o).- Acta de Investigación Penal: fechada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 60 al 63 de la compulsa).-
p).- Acta de Investigación Penal: fechada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 64 y 65 de la compulsa).-
q).- Autopsia Médico-Legal: fechada dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), realizada al ciudadano NAVARRO FERNANDEZ DANIEL ERNESTO; la cual fue debidamente suscrita por la Experta Profesional III, Dra. Iselda Bracho, quien es funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 67 al 69 de la compulsa).-
r).- Autopsia Médico-Legal: fechada dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), realizada al ciudadano BARRIOS ELVIS JESUS; la cual fue debidamente suscrita por la Experta Profesional III, Dra. Iselda Bracho, quien es funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 71 al 74 de la compulsa).-
s).- Acta de Investigación Penal: fechada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 76 y 77 de la compulsa).-
t).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 78 y 79 de la compulsa).-
u).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 81 y 82 de la compulsa).-
v).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 83 al 86 de la compulsa.).-
w).- Solicitud de Orden de Aprehensión: de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), realizada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 91 al 111 de la compulsa.).-
x).- Orden de Aprehensión: de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques. (Folios 114 al 120 de la compulsa.).-
y).- Acta Policial: de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo de la Tercera Compañía del Destacamento Sur del Regimiento del Distrito Capital de loa Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 140 y 141 de la compulsa.).-

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 8° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente) DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, defensora pública 8° penal del ciudadano JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUSTO RAFAEL SERRANO MORENO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9334-13
JLIV/MOB/AMH/GH/oars