REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº. 1A- a9316-13
ACUSADO: PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZABALA VIRLA VALENTINA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: ROJAS GUERRERO YOLBER ARGENIS
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ y en consecuencia la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242), en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a9316-13, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 428).
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28… del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal… observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado… SEGUNDO: De conformidad con el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal primera (1º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ PLAZA PORTILLO… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, delito éste previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa privada… Seguidamente, se interroga al acusado: FERNANDO JOSÉ PLAZA PORTILLO… si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, Es todo”.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad solicitada por la defensa privada y en consecuencia SE SUSTITUYE la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…”…”
En la misma fecha, 24 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de marzo de 2012, la profesional del derecho SABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual planteó en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, la decisión de la cual se recurre acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado, y en su lugar declaro (sic) la procedencia de una medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, a pesar de estar plenamente satisfechos los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 ejusdem, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la víctima en la presente causa, al hacer nugatoria la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 24-02-2012, el Tribunal Cuarto… de Control… celebro (sic) la audiencia preliminar, en la cual esta Representación Fiscal, ratifico (sic) en forma oral y en todas y cada una de las partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 09-01-2012, encontrándose presente la víctima, rindió declaración y narro (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la participación del imputado en la comisión del hecho punible, posteriormente, el imputado, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera voluntaria rindió declaración, coincidiendo su dicho, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con lo expuesto previamente por la victima (sic), posteriormente, la defensa formulo (sic) sus alegatos, y una vez finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, emitió su decisión, acordando declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió en su totalidad la acusación penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), del mismo modo, admitió la calificación jurídica atribuida a los hechos, sin embargo, sin realizar ningún tipo de motivación acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose en consecuencia de ese pronunciamiento una total Inmotivación.
Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicito (sic) el Ministerio Publico (sic) se mantuviera en contra del imputado, se evidencia que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.
…(omissis)…
Todos los supuestos previstos en la norma, que han sido analizados, concurren en el presente caso, sin embargo, los mismos fueron desestimados por el Tribunal, quien de forma inmotivada procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado, sin explicar las circunstancias que modificaron su criterio inicial, como lo fue decretar la Medida de Privación de Libertad, y posteriormente determinar que en la comisión de un delito de tan alta entidad, podía ser sustituida por una menos gravosa, no explicando en forma oral a las partes, cuáles fueron las circunstancias (sic) motivaron su decisión, manteniendo en consecuencia en estado de indefensión, tanto a esta representación fiscal, como a la victima (sic).
Es por ello, que quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control e el caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes contra el mismo, aunado a ello, la respetable Juez, no fundamento (sic) su decisión, no explico (sic) los motivos que la llevaron a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de haber admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico (sic) es decir, el tipo penal del Extorsión; y de haber estimado con la admisión de la acusación fiscal, que existe fundamento serio para ser debatido en el Juicio Oral y Público; por ello resulta contradictorio que en su pronunciamiento la Juzgadora simplemente se limito (sic) a acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas (sic) en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuencialmente en Inmotivación.
…(omissis)…
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión dictada en fecha 24-02-2012, por el Tribunal Cuarto de Control mediante la cual acordó decretar medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Fernández (sic) José Plaza Portillo, por ser la misma desproporcionada con el hecho que se investiga y no garantiza las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
En fecha 19 de marzo de 2012, la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual entre otras cosas planteó lo siguiente:
“…Al respecto esta REPRESENTACIÓN PENAL considera que el tipo penal imputado NO merece privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no se encuentra (sic) llenos los extremos del código orgánico procesal penal (sic), así tenemos que para la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad NO se tendría el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD de ser así no tendría sentido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que el PRIMERO (sic) principio se refiere a la PENA que se le debe imponer a una persona que ha cometido un acto ilícito probado, siendo OPORTUNO y NECESARIO destacar la naturaleza de esa medida judicial decretada y es que la misma SOLO procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la medida de coerción personal es de carácter excepcional, toda vez que por mandato constitucional el imputado debe permanecer en libertad mientras se le juzga.
…(omissis)…
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencia (sic) de una condena, antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza…
Ciudadanos Magistrado (sic) de tan ilustre CORTE la representación fiscal parece olvidar que la imposición de la medida de coerción personal es de carácter excepcional, como también lo es por mandato constitucional que el imputado sea juzgado en libertad, salvo que exista (sic) razones determinadas por la Ley y apreciado por el Juzgador en cada caso, esto es, cuando exista el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la ACUSACIÓN atinente a la existencia del hecho punible atribuido a mi defendido, la fiscal no demostró que fuera autor del mentado delito, en virtud de que mi defendido es inocente, toda vez que con su conducta NO ha transgredido ninguna norma de Ley, por las circunstancias explanadas de manera detallada en la audiencia oral toda vez que si la fiscal actuante hubiera realizado las practicas (sic) de diligencias peticionadas por quien aquí representa como fue que el ciudadano NESTOR GONZALEZ PORTILLO fuese REQUERIDO mediante un mandato de CONDUCCION y de conformidad al contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal actuante de quien se tuvo conocimiento por parte de los testigos y que el mismo imputado quien informó en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN… `yo no tengo nada que ver en eso` …
Ciudadanos Jueces de TAN (sic) honorable Corte, a criterio de esta DEFENSA la investigación fiscal adolece de equilibrio procesal que impone el SISTEMA ACUSATORIO, que en el marco de la buena fe por el carácter contradictorio del proceso Penal impone el legislador en esta Fase; por cuanto la Fiscalía Auxiliar Primero… llevo (sic) una investigación en forma UNILATERAL al demostrar poco interés a través de dicha investigación al no realizar las (sic) solicitud de practicar (sic) de diligencias de investigación.
…(omissis)…
Ahora bien de la simple lectura de cada una de las actas que conforman la presente causa se puede verificar que los hechos que se ventilan en el presente proceso, no configuran delitos graves que atente (sic) contra la colectividad y menos contra la salud pública y que aquí no existen actos serios y fundados elementos de convicción que señalen a mi REPRESENTADO como autor o participe (sic) del delito de cómplice en el delito de extorsión…
En tal sentido y en razón de los fundados elementos de hecho y de derecho anteriormente detallados por esta REPRESENTANTE PENAL quien solicita muy respetuosamente a este digno Órgano Jurisdiccional de alzada se sirva declarar sin LUGAR (sic) el recurso de Apelación interpuesto… y se ratifique la Decisión (sic) emanada del Juzgado Cuarto… en el sentido de que mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad… por NO (sic) ser contradictoria y estar apegada al imperio constitucional y jurisprudencial contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y los cuales fueron expuesto (sic) de manera detallada en el presente escrito…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
La decisión motivo de apelación, fue dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual la Jueza del Tribunal A quo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, y en consecuencia la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la realización de la audiencia, actualmente artículo 242) siendo acusado el mismo por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Contra tal pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien arguye que existe contradicción en la decisión motivo de apelación, por cuanto la Jueza del Tribunal A-Quo sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, a pesar de estar plenamente satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 236), causando con ello un gravamen irreparable, toda vez que en la Audiencia Preliminar, la víctima rindió declaración ratificando la participación del imputado en la comisión del hecho punible, declarando asimismo de manera voluntaria el imputado y coincidiendo su dicho con las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas anteriormente por la víctima.
Señala de igual forma la representante fiscal que posterior a ello, la Jueza del tribunal a-quo emite decisión en la cual admite totalmente la acusación así como la calificación jurídica, no obstante, sin realizar ningún tipo de motivación acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, desprendiéndose en consecuencia de dicho pronunciamiento una total inmotivación.
A juicio de la recurrente, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 236), siendo la misma proporcional con la gravedad del delito y la sanción probable a imponer. Sin embargo, todo ello fue desestimado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, quien de forma inmotivada sustituyó la medida, sin explicar las circunstancias que modificaron su criterio inicial, determinando que en la comisión de un delito de tan alta entidad, se pueda dictar una medida menos gravosa a la privación de libertad, como la que le dictó al acusado en dicha audiencia. En tal sentido, considera que dicha decisión no está ajustada a derecho por no garantizar las resultas del proceso, aunado a que la Jueza no fundamentó su decisión y no explicó los motivos que la llevaron a sustituir la medida a pesar de haber admitido la precalificación jurídica, es decir, el tipo penal de extorsión, y estimar con la admisión de la acusación fiscal, que exista fundamento serio para ser debatido en el Juicio Oral y Público, resultando a su entender contradicción y consecuencialmente inmotivación, solicitando por ello se revoque la decisión motivo de apelación.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar información que corrobore si el ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, ha dado fiel y cabal cumplimiento con la medida que le fuera impuesta en fecha 24 de febrero de 2012. A tales efectos se libró oficio Nº 040-13.
Visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en relación al oficio Nº 040-13 de fecha 30 de enero del presente año; es por lo que este Tribunal Colegiado a los fines de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Jueza del Tribunal de Control consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia, decidió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la realización de la audiencia, actualmente artículo 242), al acusado antes mencionado, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad solicitada por la defensa privada y en consecuencia SE SUSTITUYE la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal....”
Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242) que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual considera necesario esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos supuestos, además de establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y la realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, pueden ser garantizadas con la medida menos gravosa decretada por la Jueza de Control en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a que en la audiencia de presentación la Jueza otorga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, al verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa.
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, debido al delito precalificado y acogido por la Jueza del Tribunal A quo, como lo es el EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de diez (10 ) a quince (15) años de prisión.
Considera necesario este Tribunal de Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
Artículo 16:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que en los casos en que la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado posee buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la Jueza del Tribunal de Control en respuesta a la solicitud presentada por la Defensa del acusado de autos, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 250), la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 (vigente para el momento de la realización de la audiencia, actualmente artículo 242) al mismo, sin manifestar y fundamentar si considera o no que hasta ese momento hayan variado las circunstancias que dieron origen a tal medida coercitiva.
Esta Sala observa, que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Sentenciadora, del por qué consideró que los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa acordada por su persona al acusado de autos en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el acusado de autos pudiera ser responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. En tal sentido, se observa que, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en atención a ello es que se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud que la causa se encuentra ya en etapa del Juicio Oral y Público, donde se llegará a la veracidad de los hechos y se probará la culpabilidad o inculpabilidad del mismo.
En otras palabras, se desprende de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, sin señalar que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyendo la misma, por la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242), verificándose en el presente caso que la Medida Judicial Privativa de Libertad, es proporcional a la gravedad del delito, no siendo así la Medida Cautelar Sustitutiva.
En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resulta idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242); en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242). TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que sea capturado el ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ y remítase la respectiva boleta de encarcelación del acusado de autos, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9316-13
JLIV/MHAT/MOB/GH/dv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
ACTA
En el día de hoy, _________________, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, los Jueces de este Tribunal Colegiado, Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA en su carácter de Juez Presidente, Dra. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD en su carácter de Jueza Ponente y Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO en su carácter de Jueza Integrante, con la finalidad de debatir el proyecto de decisión de la presente Causa Nº 1A –a 9316-13. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO por unanimidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Causa Nº 1A- a 9316-13
JLIV/MHAT/MOB/GH/dv