REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
202° y 153°
Causa Nº 1A-s 9325-13.
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Penado: WILMER MANUEL BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.104.
Defensa Pública: NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: ALEXIS RAFAEL ANSELMI URDANETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN
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Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado el penado Wilmer Manuel Blanco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.104, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho Nancy Rodríguez Mendez, en su carácter de defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9325-13, siendo designada como ponente la Dra. Marina Ojeda Briceño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal, Los Teques, publicó sentencia en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Por UNANIMIDAD se declara CULPABLE al ciudadano WILMER MANUEL BLANCO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural d Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.753.104,de estado civil soltero, hijo de : William Rafael Blanco (v) y Breida Isabel Ortiz (v), residenciada en Caracas, La Vega, sector Uno, Las Casitas, casa N° 9 , de colores verde y blanco, frente a una cancha deportiva, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Perdomo Castillo. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano WILMER MANUEL BLANCO ORTIZ, titular del a cedula de identidad N° V- 20.753.104, a cumplirla pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION pena esta que cumplirá en los términos que determine el tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano WILMER MANUEL BLANCO ORTIZ, titular del a cedula de identidad N° V- 20.753.104, del la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal, en relación con el articulo 406 ordinal 1° Ejusdem; establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 16/04/2009, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y sede; en virtud que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso que quedaron acreditados a lo largo del debate oral y público. CUARTO: Se condena al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuestas al hoy condenado en fecha 06/09/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano WILMER MANUEL BLANCO ORTIZ, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años ; ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano WILMER MANUEL BLANCO ORTIZ, se materializo en fecha 29/08/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 29/08/2025. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Publico. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.…”
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En data treinta (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el penado Wilmer Manuel Blanco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.104, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión publicada por el Tribunal a quo, en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), y lo hace en los siguientes términos:
“…Yo, Wilmer Manuel Blanco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20753104, detenido el 29/08/2008, recluido en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, desde el 16/09/2008, a la orden del Tribunal 1º EJECUCIÓN-LOS TEQUES, bajo el número de expediente Nº 1E-195/11, acude ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVOS COMPUTOS (para obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido hechos ART. 375 y 405 Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito).” (Folio 01 de la compulsa)
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Primero: La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Wilmer Manuel Blanco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.104; quien funge como penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho Nancy Rodríguez Mendez, en su carácter de defensora pública penal.
En éste sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Segundo: Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano Wilmer Manuel Blanco Ortiz, en su carácter de penado, conforme lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
Tercero: En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, se declara que la decisión que se recurre es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.
El doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados.” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8). Resaltado nuestro
En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:
“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:
“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)
Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 426 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…)cuando se promulgue una ley penal…”, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado Wilmer Manuel Blanco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.104, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho Nancy Rodríguez Mendez, en su carácter de defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por el penado Wilmer Manuel Blanco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.104, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho Nancy Rodríguez Mendez, en su carácter de defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto la misma no se trata de una ley penal sustantiva sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/jesehc*
Causa Nº 1A-s 9325-13.