REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 153°


CAUSA Nº: 1A-a 9336-13
ACCIONANTE: ABG. SIGNORINO ERASMO
A FAVOR DE: FLORES GONZÁLEZ JOHAN ENRIQUE
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho SIGNORINO ERASMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FLORES GONZÁLEZ JOHAN ENRIQUE, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques llevado para ese momento por la Jueza MAIGUALIDA SALAS, por cuanto ésta no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de confinamiento a favor de su defendido, realizada por su persona en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), y el día veintinueve (29) de enero del presente año dos mil trece (2013), declinó la competencia remitiendo el expediente en cuestión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la misma sede, sin haber dado oportuna respuesta a su solicitud, decisión ésta que tomó sin notificar a las partes.

En fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9336-13, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
En fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado acordó admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose en consecuencia las respectivas Boletas de Notificación al Accionante, al Presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, dejándose constancia en las mismas, de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió resulta de la última notificación de las partes, por lo que en fecha siete (07) del mismo mes y año, se fijó la respectiva Audiencia Constitucional para el día catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

“…Resulta ser, el (sic) que mi defendido tiene mas de las ¾ partes de la pena cumplida, razón por la cual se le solicito (sic) ante el referido Tribunal el Confinamiento, cuyos requisitos para el otorgamiento del mismo fueron debidamente verificados y así consta fehacientemente, en la referida causa desde el día 14 de enero del presente año.

Ahora bien, la ciudadana Jueza… no ha dado ninguna respuesta en relación al Confinamiento solicitado a favor del penado Johan Enrique Flores González, con la mayor sorpresa, de que la Jueza manifestó verbalmente, en horas de la mañana del día 30 de enero del corriente año, a la hermana del penado ciudadana Greisys Marquez y a mi persona como defensor privado del penado antes mencionado, que no se había pronunciado en relación al Confinamiento solicitado a favor del penado, toda vez, que los delitos de trafico (sic) de drogas y posesión estaban (sic) prohibido darles cualquier beneficio según una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar cual es esa decisión, pero además manifestó, que tenia información que el penado tenia otra causa por otro Tribunal de Ejecución, por lo que el día de ayer 29 de enero del corriente, había declinando (sic) la competencia (sic) remitido la causa para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

La actuación llevada a cabo por la ciudadana Jueza Suplente que regenta el referido Tribunal, se subsume en el quebrantamiento de las normas de carácter constitucional… citadas, toda vez, que no emitió oportuna respuesta conforme lo prevé la ley y la Constitución en relación a la solicitud de confinamiento realizada…encuadrando la omisión de la jueza Agraviante en una evidente y clara Denegación de Justicia. Además, incurrió… en quebrantamiento del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Doble Instancia, cuando emitió un pronunciamiento según el dicho de ella misma, declinando la competencia y remitiendo la causa para otro Tribunal de Ejecución, sin haber notificado a las partes… para conocer del contenido de esa decisión y ejercer contra la misma los recursos correspondientes. Ante la solicitud de Confinamiento realizada… hasta el momento de remitir la causa para otro juzgado de Ejecución… han transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles sin emitir pronunciamiento…amen, de que los recaudos y requisitos requeridos para el confinamiento ya constaban en autos y fueron debidamente verificados, lo cual constituye por parte de la Jueza Agraviante, una evidente DENEGACION DE JUSTICIA, al no darle oportuna respuesta a la solicitud realizada ante ese Tribunal.

…omissis…

Es con fundamento a los hechos narrados… recurro ante esta instancia judicial… para que por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento en relación al Confinamiento solicitado… y se decrete a partir de allí la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas por la Jueza Agraviante en la causa 1E-271-12, por haber quebrantado derechos constitucionales…”

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, quien actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, (presunto agraviante), presentó Informe de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SIGNORINO ERASMO, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… en fecha veintinueve (29) de enero del presente año… se dictó decisión, mediante el cual este Tribunal acuerda: `Primero: Se declara incompetente por conexidad para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia declina la competencia a la misma, en virtud que guarda relación con la causa signada penal bajo el Nº 3E 165-10. Segundo: Remitese (sic) la presente causa con oficio dirigido al Tribunal 3 de Ejecución de este Circuito Penal y Sede.
…omissis…

En tal sentido, si bien es cierto que el abogado Erasmo Signorino, hizo la solicitud de Confinamiento, con el basamento legal previsto en los artículos 20, 52, y 56 de la norma…no es menos cierto que la norma penal sustantiva es clara y precisa al referirse que la pena de confinamiento, consiste en la obligación del penado, de residir, durante el tiempo de la condena en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como en aquellos donde estuvieron domiciliados; por lo que se evidencia, que la distancia exigida por la norma penal sustantiva, no la hay entre la ciudad de Los Teques y Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua.
…omissis…

Asimismo, el recurrente indica en su escrito, que transcurrió más de veinticinco (25) días desde la solicitud del beneficio de confinamiento… hasta la remisión de la causa…en tal sentido, éste Tribunal deja constancia que se tramitó dicho beneficio de confinamiento, en fecha 21 de diciembre de 2012, en razón que la defensa consignó la carta de residencia de la hermana del penado en referencia, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 2012, por lo cual se procedió el (sic) trámite correspondiente… solicitando constancia de conducta del penado de autos.

…omissis…

Al respecto, de lo anteriormente referido… este Tribunal niega y rechaza lo alegado por el recurrente, del quebrantamiento de las normas previstas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de falta de pronunciamiento o de oportuna respuesta en relación a la solicitud de confinamiento solicitado a favor de su defendido; éste Tribunal mal puede haber incurrido en Denegación de Justicia, alegada por la defensa, por cuanto se evidencia de la causa que no constan los recaudos completos en autos, como lo pretende hacer creer el recurrente en su escrito de acción de amparo, en relación a los hechos, por cuanto no refleja los antecedentes penales del ciudadano… requisito éste de necesario y obligatorio cumplimiento…

En tal sentido, se observa que no hubo retardo procesal, ni quebrantamiento a la oportuna respuesta, ni a las normas de carácter legal y constitucional, tal como lo plasmara en el escrito por el recurrente, toda vez que el Tribunal garantizó y tramitó el correspondiente beneficio procesal del confinamiento, siendo desglosado e el presente informe todo lo ejecutado.

…omissis…

En consecuencia, solicito con todo el debido respeto a la Corte de Apelaciones, que se declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 04 de febrero del año 2013, por el profesional del derecho… ERASMO SIGNORINO… por las razones esgrimidas en el presente informe…

PETITORIO

Por razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de apelaciones, declare INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta… en virtud que no hay violación a las normas previstas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, solicito que se declare la TEMERIDAD MANIFIESTA de la acción interpuesta, y en tal sentido se imponga al accionante la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su parte infine, que cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de Amparo Constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE
A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el amparo constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.

Con relación al amparo constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso que nos ocupa se ha denunciado la violación de las garantías constitucionales, referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Doble Instancia, contempladas en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio del accionante la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, no emitió pronunciamiento alguno en relación a su petitorio y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede omitiendo notificar de la decisión de declinatoria.

En fecha catorce (14) del mes de febrero del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el accionante profesional del ERASMO SIGNORINO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta, en vista que mi defendido tiene más de ¾ partes de la pena cumplida… ante esa circunstancia, se le solicitó al Tribunal… el confinamiento… no dando respuesta al mismo… declinando la competencia. La actuación llevada por la jueza se subsume en el quebrantamiento de las normas de carácter Constitucional, toda vez que omitió oportuna respuesta conforme lo prevé la ley… lo cual constituye por parte de la jueza agraviante una evidente denegación de justicia, al no darle la oportuna respuesta a la solicitud realizada ante el Tribunal…por lo que solicito sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene la reposición de la causa al estado de que emita pronunciamiento en relación al confinamiento…”

Audiencia ésta que fue celebrada con todas las formalidades de rigor, y en la cual se emitió el pronunciamiento correspondiente, el cual se pasa a motivar in extenso en la presente resolución.

De la revisión de rigor realizada a los elementos traídos a esta alzada, se evidencia que en el texto de la solicitud de amparo constitucional que marca el vicio denunciado, atribuible según el accionante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, para entonces llevado por la jueza MAIGUALIDA SALAS, por haber incurrido en omisión, presuntamente imputable al referido Órgano Jurisdiccional respecto de los alegatos formulados en el escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), tomando como fundamento de su petición que su defendido tiene mas de las ¾ partes de la pena cumplida, razón por la cual realizó ante el referido órgano jurisdiccional la solicitud de Confinamiento, dando cumplimiento a los requisitos exigidos, señalando el accionante que tal circunstancia de cumplimiento consta en la causa desde el día catorce (14) de enero del presente año.

Para determinar la procedibilidad de la solicitud realizada por el accionante, debe igualmente este Tribunal de Alzada, analizar lo señalado por la Jueza NELIDA CONTRERAS en su informe remitido a este órgano jurisdiccional como respuesta a la Boleta de Notificación que le fue remitida en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, escrito éste en el cual señala por qué considera que no le asiste la razón al accionante en lo aducido en su escrito de acción de amparo constitucional, fundamentando cada una de sus razones.

Por otra parte, observa esta Sala que es simple concluir que el vicio aducido por el accionante no es el de omisión de pronunciamiento, sino el de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado de Ejecución reputado de agraviante dictó decisión declinando la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sin embargo, presuntamente no emitió pronunciamiento referente de los alegatos formulados por la defensa en su escrito correspondiente a la fecha anteriormente mencionada, relacionado a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el “confinamiento” a favor de su representado.

Observa esta Sala de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, que cursa en el informe presentado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, copia fotostática del fallo proferido por ese Juzgado en data veintinueve (29) del mes de enero del año en curso, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…DÉCIMO TERCERO: Ahora bien analizadas exhaustivamente como fueron las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el vuelto del folio 4 de la I pieza, del acta policial de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el ciudadano: JHOAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, presentó copia fotostática de una boleta de excarcelación… …por Suspensión Condicional de la Pena, ordenado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda… …Vista esta situación en fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal... …solicitó información al Tribunal anteriormente mencionado, quien es esta misma fecha remitió respuesta… …informando que ante ese Tribunal se le sigue causa al penado JHOAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ… …a quien en fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE `PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo informó el Tribunal que en fecha 22 de diciembre de 2010, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, con un régimen de prueba de Dos (02) años.
…omissis…

Observa quien aquí decide, que la causa Nº 3E165-10, desde sus inicios fue incoada en contra del ciudadano JHOAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ… …el cual fue sentenciado en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, y distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ambos de esta misma Circunscripción Judicial Penal y Sede… …Ahora bien en fecha 14 de noviembre de 2012, se recibe la causa en relación al ciudadano JHOAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ… …por ante este Tribunal… …determinándose que ambas causas se encuentran en la fase de ejecución, hecho este que determina la prevención en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prevención opera por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… …ya que fue el primero que conoció del asunto aquí planteado, por lo tanto considera quien aquí decide que corresponde conocer de la presente causa al Tribunal ya identificad, ello a los fines de garantizar la unidad del proceso, en razón de ello, este Tribunal… …se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para el conocimiento de la presente causa… …y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución… …en virtud que la misma guarda relación con la causa signada bajo el Nro. 3E-165-10, nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado original, folios 54 al 57 pieza I)

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 2, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (Resaltado nuestro)

Considera esta Sala necesario traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 326, de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), expediente 00-0906, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual estableció lo siguiente:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…)”. (Subrayado de esta Sala)

En el mismo orden de ideas esta Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia número 1807, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…”.(Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cónsono con lo anterior y vistas las jurisprudencias antes transcritas, evidencia esta Sala, que la acción de Amparo Constitucional presentada, versa según lo aducido por el accionante sobre la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, materializada presuntamente en agravio del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, por no haberse pronunciado la Jueza a quo en relación a la solicitud de confinamiento presentada en el escrito de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por su defensor privado, al remitir el expediente íntegro al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del presente año, mediante el cual declina la competencia de la presente causa al antes referido Tribunal, desprendiéndose de la misma al declinarla, por lo que se determina que el conocimiento del asunto actualmente corresponde a un Juzgado distinto al señalado por el accionante como presunto agraviante.

Por otra parte, siendo que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fue admitida prima facie; es por lo que deviene su INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en virtud que el presunto agraviante, ya no tiene cualidad para pronunciarse en relación a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “confinamiento” presentada por la defensa técnica a favor del justiciable de autos.

Se hace necesario destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia número 57, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil uno (2001), expediente 00-2432, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo subsiguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. (Subrayado nuestro)

Para más abundamiento destaca el jurista Dr. Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en relación al tema:

“(…) En tal sentido, esta sala observa que si bien el juez de amparo debe favorecer la utilización del principio pro actione, de modo tal que no resulte obstaculizado de manera irrazonable el acceso a la justicia y que el auto de admisión del amparo es provisorio, en tanto no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo (…)” (Tercera edición, página 135, año 2007).Subrayado de esta Sala.

Señala igualmente el doctrinario antes mencionado en su misma obra, en la página 77, lo siguiente:

“…En lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, la sala constitucional, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El efecto restablecedor del amparo le es especialmente reconocido en otro precedente de esa misma sala, donde aclara que la sentencia de amparo es restitutoria sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En igual sentido se ha declarado inadmisible el amparo cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida. `La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente´…” (Subrayado nuestro)

Coligiendo esta Sala de lo anterior que, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución en decisión emitida el día 29 de enero del presente año, se desprendió de la causa declinándola al Tribunal Tercero de Ejecución para su acumulación, resultando imposible para esta Superioridad actuando en sede Constitucional declarar con lugar la presente acción de amparo, por cuanto no le es dado a esta Corte de Apelaciones ordenar al Tribunal Tercero de Ejecución quien actualmente tiene el conocimiento de la misma, devolverla al juzgado de origen, motivo por el cual por esta vía constitucional ordenar el restablecimiento del presunto derecho infringido al organismo jurisdiccional señalado como agraviante, resultaría una utopía inmaterializable, operando en este caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, este Tribunal de Alzada declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Erasmo Signorino, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Johan Enrique Flores González, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado que la presunta violación a las garantías constitucionales aducidas por el accionante no es restituible por el presunto agraviante, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó pronunciamiento en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), en el cual se desprendió de la causa seguida al ciudadano Johan Enrique Flores González, al plantear la declinatoria de competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que desde ese momento dejó de conocer la causa en cuestión, por lo que considera esta Sala que resulta imposible para el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede restablecer la presunta violación o situación jurídica infringida, toda vez que el Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce del expediente es distinto al que le fue interpuesta la presente acción de amparo, deviniendo tal circunstancia la Inadmisibilidad de la presente Acción, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. SIGNORINO ERASMO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que la presunta violación a las garantías constitucionales aducidas por el accionante no es restituible por el presunto agraviante, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó pronunciamiento en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual se desprendió de la causa seguida al ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, al declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, y por ello desde ese momento dejó de conocer la causa en cuestión, por lo que considera esta Sala que resulta imposible para el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, restablecer la presunta violación o situación jurídica infringida, toda vez que el Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce del expediente es distinto al que le fue interpuesta la presente acción de amparo, deviniendo tal circunstancia la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

Dra. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD
LA JUEZA INTEGRANTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- a 9336-13
JLIV/ MHAT/MOB/GHA/dv