REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9339-13

IMPUTADO: ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA.
DELITOS: SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DRA. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública 4° penal del ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica como flagrancia en cuanto al delito de Extorsión, por el cual resulto aprehendido el ciudadano DÍAZ TEJADA ALDEMAR IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3, EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, AMBOS DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; Y ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUATRO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Sala de Flagrancias Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DÍAZ TEJADA ALDEMAR IGNACIO, (…) han (sic) sido participes (sic) en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DÍAZ TEJADA ALDEMAR IGNACIO…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° Penal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos, es detenido por los funcionarios policiales no existiendo ningún elemento que corrobore que el mismo fue capturado en la presunta comisión de un hecho punible, ya que no fue en flagrancia ni existía en su contra una orden judicial, por lo que se sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión proferido de mantener la misma, con violación al debido proceso, establecido en el articulo 49 y el articulo 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
Así mismo se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que supuestamente mi asistido manifestó de manera espontánea ´que efectivamente él se había involucrado en ese secuestro de las dos muchachas entre otros cosas…, contraviniendo esta actuación policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), artículo 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones estas que a consideración de la defensa deberían dar lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas (…)
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión proferida de mantener la misma, con violación al debido proceso y derecho a la Defensa, sustentando como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Se basa la apelación, en referencia al ciudadano ALDEMAR IGNACIO DIAZ TEJADA, en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción.
En el presente caso el ciudadano es detenido en las adyacencias de un deposito (sic) de basura y del Semáforo de la Redoma del Tambor de la Avenida Bicentenario de Los Teques, supuestamente porque momentos antes el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ FEIJOO, le había hecho entrega de un paquete de color negro, situación que de modo alguno fue corroborado en la presente investigación por el mismo, pues no se le tomo acta de entrevista en el cual este ciudadano reconociera a mi asistido como el sujeto al cual supuestamente le hizo entrega del referido paquete y el mismo no estuvo presente al momento de la detención, por lo que lo único existente en referencia a la participación de mi asistido en el delito de Extorsión es el acta policial de aprehensión, siendo este elemento insuficiente de por si para demostrar el elemento tipo del referido delito.
(…)
En referencia al delito de Asociación para Delinquir, en autos tampoco se encuentra probado, el elemento tipo del precitado delito, primeramente que el ciudadano ALDEMAR IGNACIO DIAZ TEJADA, haya participado en los hechos aquí investigados y mucho menos que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, dicha situación no fue acreditada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el momento de la celebración de la audiencia oral, haciendo alusión a lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)
Considera la defensa que los elementos utilizados para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin insuficientes de por sí, y violatorios del debido proceso y derechos del imputado, para determinar que mi defendido ALDEMAR IGNACIO DIAZ TEJADA, se encuentra involucrado en los hechos aquí investigados, es decir, no se encuentra satisfechos los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”

En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9339-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 05 de febrero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, en concordancia con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

Disposiciones Finales. (…)
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública 4° Penal del imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, quien denuncia que no existe flagrancia en la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el imputado de autos y que a su vez no se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible en el cual se le presume participación, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida y por ende la nulidad de la misma.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Explicamos, en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo 234. Definición.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, está legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera infraganti, por cuanto la detención se produjo a pocos momentos de ser cometido el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que la Jueza A-quo al momento de dictar su decisión, considero que, tal y como se desprende del acta policial de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Miranda, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que produjeron la aprehensión del ciudadano DIAZ TEJEDA ALDEMAR IGNACIO, la cual se produjo a escasos minutos de haberse producido la entrega del dinero en efectivo para el pago del rescate; dinero éste que detentara bajo su dominio el precitado ciudadano al momento de que los efectivos policiales llevaren a cabo la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, igualmente es importante para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que hoy ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano DIAZ TEJEDA ALDEMAR IGNACIO, se produce conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van del veintiséis (26) al veintinueve (29) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el artículo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente),es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se observa, que la jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

a).- Acta de Denuncia Común: de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse María Fernández, quien narra del momento en que le realizó una llamada a su hija Isamar Andreina Verenzuela Fernández (víctima), en la cual la víctima le informa que ha sido secuestrada juntamente con su amiga Miluzca Seminario (víctima). (Folios del 03 al 05 de la compulsa).-

b).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada por el funcionario Inspector Lares Miguel, quien deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. (Folios 12 y 13 de la compulsa).-

c).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse Verenzuela Andreina, quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 14 al 20 de la compulsa).-

d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse Tello Rosalía, quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 21 al 25 de la compulsa).-

e).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada por el funcionario Sub Inspector Villamizar William, quien deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. (Folios del 26 al 29 de la compulsa).-

f).- Acta de Inspección Técnica N° S/N: fechada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada por el Agente Juan Pérez Técnico y Sub Inspector Villamizar William investigador, quien deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. (Folios 30 y 31 de la compulsa.).-

g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico incautadas. (Folios 38 y 39 de la compulsa).-

h).- Acta de Investigación Policial: fechada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el funcionario Agente Juan Pérez, deja constancia de la experticia realizada a las evidencias colectadas a ser peritadas. (Folios del 42 al 44 de la compulsa).-

i).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico incautadas, (un teléfono celular marca Motorola, modelo W156, color negro). (Folio 46 de la compulsa).-

j).- Acta de Investigación Policial: fechada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el funcionario Agente Juan Pérez, deja constancia de la extracción de contenido realizada al celular marca Motorola, modelo W156, color negro, a los fines de dejar constancia del contenido de las llamadas entrantes y salientes, así como también de los mensajes de texto. (Folios del 47 al 55 de la compulsa).-

k).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse Javier Fernández, quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 56 al 58 de la compulsa).-

i).- Acta de Investigación Penal: fechada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el funcionario Inspector Miguel Lares, deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, así mismo la detención del imputados en autos ciudadano Aldemar Ignacio Díaz Tejada, quien de manera espontánea expresó su participación en el presente caso. (Folios 60 y 61 de la compulsa).-

La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que los delitos por los cuales se le señala, como lo son: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, el cual alcanzaría una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, cuya pena alcanzaría entre diez (10) a quince (15) años de prisión, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.

Artículo 3. Secuestro: “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, viene, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años...” (Subrayado y negrilla nuestra).-

En este sentido cabe destacar, que cuando la juzgadora establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 237 de La Ley Adjetiva Penal Vigente), referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual alcanzaría una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, según lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible precalificado como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 4° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública 4° penal del ciudadano ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ALDEMAR IGNACIO DÍAZ TEJADA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9339-13
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth