REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA N°: 1A-a 9343-13

ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, DEFENSORA PÚBLICA 2ª PENAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES,
FISCAL: ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE , Defensora Pública 2° Penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO ALBERTO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE , en su carácter de defensora pública 2° penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a9343-13, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), (folios 21 al 37 de la compulsa), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en los siguientes términos:

“…en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, que ataca el bien jurídico más protegido, como lo es la vida humana, el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de homicidio Calificado con alevosía, (…) que dada a la entidad del delito considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; razón por la cual, no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia; aunado a que considera este Juzgadora que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos (…)
Igualmente, constata esta juzgadora que en el caso de marras, existen múltiples diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a la complejidad del caso, y en su mayoría, a la falta de traslado por parte de los diferentes internados Judiciales en los que se ha encontrado recluido el acusado durante el proceso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Juzgadora advierte, que el hoy acusado se encuentra procesado por la comisión de un delito de grave entidad, y aunque efectivamente ha pertenecido privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al señalado en el primer aparte del artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte los establecimientos penitenciarios en los que ha perteneció recluido, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento (…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, (…) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el acusado BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO (…) a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR…” (Negrilla nuestra).-

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de Defensora Pública 2° Penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, (el cual cursa a los folios 42 al 48 de la compulsa), el cual realizó en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el contenido del Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic)la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 14-12-12, en la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi defendido la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a una de las partes a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, la Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable…
(…)
…En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional…
(…)
…Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 14-12-12 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadanos, JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, y en el caso que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar la resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido mas de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde un medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…” (Negrilla nuestra).-

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Público, sin que conste en autos contestación alguna por parte de la vindicta pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente); en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio del imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Juez en cada caso.

El Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en su decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fuera decretada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, con fundamento a lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 230, 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente).-

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra acusado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.-

En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensora Pública Penal, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar la referida Audiencia Preliminar, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento de la Audiencia Preliminar, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por falta de traslado, que han ocasionado el retardo procesal que configura el período de cuatro (04) años tres (03) meses y un (01) días que lleva el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO privado de Libertad, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Audiencias Preliminares en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de noviembre de 2008, tal como se desprende de la compulsa (folio 01), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en varias oportunidades, en fechas: 17/02/2009; 12/03/2009; 02/04/2009; 30/04/2009; 28/05/2009; 25/06/2009; 09/07/2009; 06/08/2009; 08/10/2009; 29/10/2009; 12/11/2009; 24/11/2009; 26/11/2009; 17/12/2009; 21/01/2010; 04/02/2010; 25/02/2010; 11/03/2010; 26/03/2010; 04/05/2010; 20/05/2010; 02/07/2010; 30/09/2010; 21/10/2010; 11/11/2010; 16/12/2010;27/01/2011; 15/02/2011; 01/02/2011; 15/03/2011; 29/03/2011; 28/04/2011; 19/05/2011; 14/06/2011; 28/10/2011; 09/03/2012; 16/03/2012; 30/03/2012; 11/05/2012 y 24/08/2012; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte de los Tribunales de Control y de Juicio, de esta sede Los Teques; por lo que se infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el acusado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 237. Peligro de Fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO ALBERTO, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR , y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables al acusado de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE , Defensora Pública 2° Penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO ALBERTO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/AMH/GH/ruth-
CAUSA N° 1A-a 9343-13.-
Apelación de Auto