REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25/02/13
202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9351-13
IMPUTADO: RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISI CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: ROBO AGRAVADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del imputado RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.085, a la Sede del Destacamento Oeste del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, los fines de materializar la Libertad Plena que fuera acordada en su favor y que fuera confirmada por esta Corte de Apelaciones.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho Abg. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, Acordó la Libertad Plena al ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, cursante a los folios 30 al 41 de la compulsa, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa en sala, en la forma en la que le fuera aprehendido su defendido ya que no medio orden judicial ni aprehensión en flagrancia, y a su criterio se vulneró lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que conforme a la decisión jurisprudencial del ex magistrado Ivan Rincón Urdaneta N° 00294 de fecha 04/09/2001 emanada de la Sala Constitucional resulta vinculante para todos los Tribunales del País, se estima que si bien es cierto se produjo una detención ilegítima no es menos cierto que tal violación ha cesado al momento de presentar al procesa ante el tribunal de control, es por lo que estima esta juzgadora declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones como petitorio de la defensa, por cuanto no existe nulidad alguna, del proceso, ya que3 esta Juzgadora en protección de los derechos y garantías, impone al imputado de los preceptos constitucionales y darle inicio al acto, es cierto que no estamos en presencia de flagrancia, mas sin embargo con la presente audiencia ha cesado la violación al debido proceso ya que en virtud del sostenido criterio jurisprudencial las violaciones relativas a la libertad personal del procesado cesan en el momento en el que el mismo es presentado ante el juez de control para su posterior imputación, siendo que el mismo fuere aprehendido por hechos que no pueden en este momento considerarse flagrantes y no media orden de aprehensión en su contra, es por lo que al momento de la audiencia de presentación ha cesado toda violación relativa a la libertad personal del procesado, mas sin embargo estima quien decide que de (sic) efectivamente existió en principio una violación a la libertad individual del procesado, ya que existen mecanismos para aprehender a un ciudadano que se encuentran presuntamente incursos en algún hecho delictivo como lo es la solicitud de orden de aprehensión que puede efectuar hasta por vía telefónica con el juez de control de guardia, es por lo que estima quien decide que tal hecho que debe ser investigado por la fiscalía del Ministerio Público si así lo estima y es por lo que a tal efecto se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al fiscal superior del estado Miranda a los fines de que si lo estima apertura (sic) la investigación que corresponda. Seguidamente Revisadas como han sido lasa actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo un potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible (sic) debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud Fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde el Fiscal requirió la aplicación de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por cuanto a su criterio se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido estima quien decide que para aplicar tal medida de coerción personal deben configurarse los tres supuestos de la referida norma (omisis) observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide tampoco se configuran ya que al no verse cubierto el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no puede configurarse el peligro de fuga. Así tenemos que al examinar ésta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que si bien es cierto con la imputación que se ha planteado la fiscal del ministerio público en la presente causa del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente se configura lo dispuesto en el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible y no se contraría evidentemente prescrito por se (sic) de reciente data, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide no se encuentra configurado lo dispuesto en el numeral segundo del referido artículo ya que solo existen tres elementos de convicción los que resultan a todas luces contradictorios y no concordante siendo que cursa al folio tres de la presente causa acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el procesado ENRIQUE TAYLOR RODRUIGUEZ…siendo que en la misma dejan constancia los funcionarios actuantes entre otras cosas de que ‘…cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-Toyota acompañado del funcionario sargento segundo Sánchez Anderson en la avenida Bertoreli sector el Cabotaje, cuando un ciudadano nos realizó un llamado a viva voz, identificándose como funcionario activo de la policía municipal de San Diego Estado Carabobo, encontrándose en franco de servicio, con el fin de solicitarnos ayuda en el sentido de que en el callejón unión del Sector la haciendita se encontraba un sujeto apodado el ‘LOBUNBA’ quien fue uno de los sujetos que logro interceptarlo, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias personales entre ellos un reloj, la cantidad 700 bolívares y la credencial que lo acredita como funcionario activo de la policía de San Joaquin Estado Carabobo, mostrando así una constancia de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (omisis)’…continúan señalando los funcionarios en el acta en referencia entre otras cosas que siendo que la víctima señala a una persona en el referido lugar como el ciudadano que lo despojo de sus pertenencias en fecha 16-02-2013, los funcionarios proceden a realizar una inspección corporal incautándole un cuchillo, un pica hielo y un reloj ‘con señas que fue arrebatado’ y dejan constancia que la víctima manifestó en ese momento que el reloj le había sido robado y era de su propiedad, entre otros objetos sin interés criminalístico, u es por lo que proceden a aprenderlo, así mismo cursa en el folio 21 de la presente causa el acta de entrevista de la víctima de fecha 20 de febrero del 2013, donde manifiesta que fue despojado de sus pertenencias por un sujeto apodado ‘EL LOBUNBA’ bajo amenaza de muerte utilizado un cuchillo y un pica hielos, así mismo a pregunta formulada por el funcionario señala que denunció tal hecho en fecha 18 de febrero del 2013, y señala que le fue robado un teléfono celular y una cartera contentiva de documentos personales entre los que se encontraba la credencial que lo acredita como policía municipal de San Diego, mas no señala que le haya sido robado un reloj, finalmente tenemos en el presente asunto como elemento de convicción constancia de denuncia consignada en este acto por la representante fiscal en la que se deja ver en la parte superior derecho fecha ‘martes 19 de febrero del 2013’ y mas abajo en la celda donde dice fecha de denuncia se lee martes 16 de febrero del 2013, siendo que la referida fecha se encuentra visiblemente alterada con lo que podría ser un bolígrafo de tinta negra, mas aun como la ha señalado la defensa el día 16 de febrero del 2013 no se corresponde con un día martes, es por lo que estima quien decide que estos elementos de convicción a todas luces contradictorios y no concordantes, no conllevan a ese íntimo convencimiento de la juez, a quien corresponde decidir en la presente causa a presumir que el imputado presente en sala ha sido autor o partícipe de los hechos imputados y es por lo que se estima insuficiente los elementos existentes para imponer medida de coerción personal y dar por establecido la comisión del (sic) alguno ni de autoría del imputado con respecto al mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de un hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presenten causa, pues solo existe un versión de la víctima en la presente causa, que resulta contradictoria en sí misma, y tomando en consideración que constituye uno de los principio del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Finalmente es de acotar que sin ánimos de generar impunidad debe y es tarea de este tribunal de control en la presentación del servicio de administración de justicia, a la que se debe examinar de forma cuidados las solicitudes que se le plantean, en virtud de que no debe bastar con una temeraria imputación fiscal carente de sus elementos que como su nombre lo indi9ca deben convencer al juez no solo de la comisión de un hecho sino también de la autoría del procesado a los fines de decretar una Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo que no se puede a la ligera privar sin elementos a un ciudadano de libertad cuales el administrador de Justicia, Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ENRIQUE TAYLOR RODRIGUEZ…Sin perjuicio de que el ministerio público continúe con la fase de investigación a los fines de lograr el propósito del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, para garantizar así la realización de la justicia, Es Por Lo Que Este Tribunal Quien De Control Estadal Y Municipal del estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por lo trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencia urgentes y necesarias de investigación, declarando así sin ligar lo solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio público, y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del procesado ENRIQUE TAYLOR RODRIGUEZ (omisis)…En este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra y expone: Esta representación fiscal pasa a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor y partícipe de este hecho punible así como como (sic) una presunción razonable como es el peligro de fuga en su artículo 237, numeral 2 y 3 y parágrafo primero, por lo que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado de igual forma el peligro de obstaculización en el artículo 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Enrique Taylor Rodríguez, de igual forma ciudadana juez se conceda el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública a los fines que exponga los alegatos correspondientes y por último se remita en el lapso establecido en nuestra norma Judicial, las presente (sic) actuaciones a la corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal, es todo. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la defensora publica (sic) quien expone: ‘Me opongo al Recurso ejercido por la Representación Fiscal en virtud que la fiscalía esta en la obligación de buscar los elementos que sirven para culpar o exculpar a mi defendido y de las actas procesales se evidencia que existe contradicción aunado a un forjamiento de un documento público siendo mi defendido inocente. Es todo…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que concurran los requisitos establecido en el precitado artículo y siempre que el delito imputado encuadre dentro del catálogo de delitos que ahora contempla la novísima norma adjetiva penal. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad Plena al ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de los delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de del recibo de las actuaciones”

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible imputado se encuentre dentro del catálogo de delitos contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando el hecho punible imputado merezca una pena privativa de libertad superior a los doce años de prisión.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, desprendiéndose así que por el delito precalificado en su límite máximo supera los doce (12) años de prisión, lo que en principio hace procedente el efecto suspensivo ejercido en la presente causa.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, estimó necesaria la imposición de la Libertad Plena, al ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, en virtud que a su criterio hubo una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que en el presente caso no existió flagrancia ni orden judicial alguna que hiciera procedente la aprehensión del imputados de marras; concatenado a su vez con la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del referido ciudadano en los hechos que se le imputan.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Libertad Plena al imputado RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó el siguiente análisis:

“…observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide tampoco se configuran ya que al no verse cubierto el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no puede configurarse el peligro de fuga. Así tenemos que al examinar ésta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que si bien es cierto con la imputación que se ha planteado la fiscal del ministerio público en la presente causa del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente…finalmente tenemos en el presente asunto como elemento de convicción constancia de denuncia consignada en este acto por la representante fiscal en la que se deja ver en la parte superior derecho fecha ‘martes 19 de febrero del 2013’ y mas abajo en la celda donde dice fecha de denuncia se lee martes 16 de febrero del 2013, siendo que la referida fecha se encuentra visiblemente alterada con lo que podría ser un bolígrafo de tinta negra, mas aun como la ha señalado la defensa el día 16 de febrero del 2013 no se corresponde con un día martes, es por lo que estima quien decide que estos elementos de convicción a todas luces contradictorios y no concordantes, no conllevan a ese íntimo convencimiento de la juez, a quien corresponde decidir en la presente causa a presumir que el imputado presente en sala ha sido autor o partícipe de los hechos imputados y es por lo que se estima insuficiente los elementos existentes para imponer medida de coerción personal y dar por establecido la comisión del (sic) alguno ni de autoría del imputado con respecto al mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de un hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presenten causa, pues solo existe un versión de la víctima en la presente causa, que resulta contradictoria en sí misma, y tomando en consideración que constituye uno de los principio del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Finalmente es de acotar que sin ánimos de generar impunidad debe y es tarea de este tribunal de control en la presentación del servicio de administración de justicia, a la que se debe examinar de forma cuidados las solicitudes que se le plantean, en virtud de que no debe bastar con una temeraria imputación fiscal carente de sus elementos que como su nombre lo indi9ca deben convencer al juez no solo de la comisión de un hecho sino también de la autoría del procesado a los fines de decretar una Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo que no se puede a la ligera privar sin elementos a un ciudadano de libertad cuales el administrador de Justicia, Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ENRIQUE TAYLOR RODRIGUEZ…” (Folios 34 al 39 de la compulsa, Auto Fundado de la decisión).

En este sentido, y conforme a la motivación ut-supra transcrita, observa ésta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que ciertamente en el presente caso nos encontramos ante la ausencia de suficientes elementos de convicción para decretar en contra del imputado de autos medida de coerción personal alguna.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a la Libertad Plena que le fuera impuesta al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada bajo la modalidad de efecto suspensivo y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

En este sentido observa esta Alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Ahora bien, por cuanto se observa que los elementos de convicción que cursan en autos resultan insuficientes para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado, siendo que solo se cuenta con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaron la aprehensión así como de la denuncia que fuera tramitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, destacando además ésta Corte de Apelaciones, que ciertamente tal y como se desprende de los autos, la presunta víctima del presente proceso solicitó el apoyo de los funcionarios precitados arguyendo su condición de funcionario policial activo a los fines de materializar la aprehensión ilegítima en la cual resultara privado de libertad el imputado de marras, tal y como quedó sentado ut-supra.

En este mismo hilo argumentativo, se observa el contenido del artículo 236 la norma adjetiva penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación al segundo requisito de la norma adjetiva penal se observa que los elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LEOBARDO JESÚS RAMÍREZ, en la comisión del delito señalado, se destacan de los autos que conforman la presente causa:
a).- Acta de Investigación Penal: de fecha veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios del Destacamento Oeste del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se detallan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del imputado.- (folios 03 y 04 de la presente causa).-
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), emanada del Destacamento Oeste del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 07 y 13 de la presente causa).-
c).- Acta de Entrevista: de fecha veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), emanada del Destacamento Oeste del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual el ciudadano ROSAS GONZALEZ JOSE ALFREDO, funge como víctima. (Folio 21 de la presente causa).-
d).- Acta de Denuncia: de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (Folio 43 de presente causa)

En este estado se observa la ausencia en la pluralidad de elementos de convicción que constituyan la premisa menor del silogismo judicial para decretar medida de coerción personal alguna en contra del imputado de marras, aunado a la sarta de contradicciones entre dichos elementos; y en tal sentido resulta propio señalar asimismo el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que por cuanto no cursan suficientes elementos de convicción que se constituyan en la premisa menor del silogismo judicial para estimar la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, en la presunta comisión del delito que se le imputa; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se observa que el decreto de Libertad Plena en su favor se encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; resultan insuficientes para el decreto de medida de coerción alguna en contra del ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, por lo que estima ésta Alzada que la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho y que los preceptos legales que fundamentaron tal decreto; en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Por último, éste Órgano Jurisdiccional como escrutador de la Norma Normarum, así como de las Normas vigentes en la Nación, entre ellas la Ley Adjetiva Penal, denota que ciertamente la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques se encuentra ajustada a derecho; y en aras de garantizar una correcta aplicación de las Leyes, un debido proceso y una tutela judicial efectiva, advierte que en el presente caso lejos de generar impunidad, y de mas bien coadyuvar al correcto proceder en cada uno de los procesos penales en resguardo todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los individuos de la sociedad, a criterio de ésta Alzada ciertamente la carencia de elementos de convicción que constituyan la premisa menor del silogismo judicial y que en principio, dichos elementos conforman uno de los tres requisitos concurrentes establecido en la Norma Adjetiva Penal, hacen en principio procedente la libertad plena del imputado de marras; estableciéndose además con meridiana claridad que la función de cada órgano jurisdiccional más allá de la preservación de la Justicia como fin único del Derecho, la misma encuentra su razón de ser en la correcta aplicación de las disposiciones legales que imperan en el territorio con la finalidad de enervar los abusos de autoridad, así como las subrepticias violaciones presentes en los procedimientos que día a día vician nuestro sistema penal.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo al decretar la Libertad Plena al imputado de autos; en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que puedan constituirse como premisa menor del silogismo judicial para el decreto de medida de coerción personal alguna, por lo que en el presente caso y visto el razonamiento lógico-jurídico que antecede, estima éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Libertad Plena por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y, 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que esta Corte de Apelaciones constató que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que constituyan la premisa menor del silogismo judicial para decretar medida coerción alguna en contra del imputado de marras; por lo que el decreto de la Libertad Plena del imputado de autos resulta ajustada a derecho. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del imputado RODRIGUEZ ENRIQUE TAYLOR, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.085, a la Sede del Destacamento Oeste del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, los fines de materializar la Libertad Plena que fuera acordada en su favor y que fuera confirmada por esta Corte de Apelaciones.-

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 9351-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
Motivo Efecto Suspensivo.