REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a-9344-13

ACUSADOS: MORONTA LEMUS JUNIOR JESUS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
MAGISTRADA PONENTE: DR. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORONTA LEMUS JUNIOR JESUS, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de tres (03) año de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Representación Fiscal, y dado el caso de vencimiento del lapso otorgado, se pronunciará en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública, del ciudadano MORONTA LEMUS JUNIOR JESUS, la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE .

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, se observa que el respectivo recurso de apelación fue interpuesto el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), encontrándose en el tercer día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 41 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORONTA LEMUS JUNIOR JESUS, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORONTA LEMUS JUNIOR JESUS, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de tres (03) año de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Representación Fiscal, y dado el caso de vencimiento del lapso otorgado, se pronunciará en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/AMH/MOB/YHA/ns.-
CAUSA Nº 1A-a 9344-13
Admisión de Decaimiento