REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 26/02/13
202° y 153°

CAUSA N°: 1A-a 9346-13
ACUSADO: MOTA ROMERO JULIO RAMON
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS .
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUDITH MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 11ª PENAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON ALBERTO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora pública 11ª penal del ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con los artículos 65 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y artículos 277, 375 y 86 del Código Penal, respectivamente.

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 9346-13, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de enero del año dos mil trece (2013) (folios 19 al 32 de la compulsa), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En consecuencia considera quien aquí decide, que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, a la magnitud del daño causado, y verificado que los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al acusado no son atribuibles en su mayoría al tribunal, y en atención a los señalado por la Sala Constitucional en las diferentes sentencias antes mencionadas, en relación a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, referido a que el decaimiento de la medida de coerción penal al sobrepasar el lapso de dos años no puede favorecer al referido imputado, y siendo que hasta el día de hoy no han variado los supuestos que motivaron al Tribunal del Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 20/04/2010 al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.162 la medida de Privación Judicial preventiva de libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. MERCEDES FLORES, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte de los diferentes centros de reclusión, razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismo términos impuestos…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO (sic) DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.518.162, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65 y 42 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y artículos 277, 375 y 86 del Código Penal respectivamente, según escrito presentado por la profesional del derecho Abg. MERCEDES FLORES…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su condición de Defensora Pública 11ª Penal del ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, (el cual cursa a los folios 41 al 45 de la compulsa), el cual realizó en los siguientes términos:

“…Esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenios Internacionales, visto que mi patrocinado se encuentran (sic) privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años, sin mediar un juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a el, LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MÁXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL Ministerio Público SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
(…)
…Ahora bien: el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de privación preventiva de libertad el de dos años, sin establecer condición alguna, es decir, sin que el juzgador deba detenerse a considerar el delito que se esta ventilando, en consecuencia, transcurrido el lapso de dos años sin que haya culminado el proceso penal y se haya obtenido una sentencia (condenatoria o absolutoria) decae automáticamente la medida de coerción personal, esto es: el cese inmediato de la medida.
El contenido de la norma es realmente claro al señalar que las medidas de coerción personal no pueden exceder de los dos años, a menos que –tal y como lo dispone el artículo ut supra transcrito- el representante del Ministerio Público solicite ante el juez de control la prórroga de la medida de coerción personal y, en este único caso, excepcionalísimo por demás, podría el juzgador mantener sometida a una persona a una medida de esta naturaleza, tal como se indicara anteriormente.
Además, recoge esta disposición up supra (sic) señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a este proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) nunca podrán ser desproporciona das y resuelta inadmisible que la prisión preventiva o las medidas cautelares sustitutivas se constituyan, por vía de regulación en la Ley Adjetiva en una pena previa que solo puede ser sancionada por Ley sustantiva contenida en el Código Penal u otras Leyes Especiales contentivas de tipos y sanciones penales…
(…)
…En tal sentido, en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el Principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2° del artículo 49 ejusdem, garantiza la presunción de inocencia. En el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Examen y Revisión, así como también es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juez, como director del proceso, debe hacer cumplir la mencionada norma, garantizando siempre los derechos fundamentales de los individuos, hasta ofrece la posibilidad de convocar de oficio a una audiencia –sin perjuicio de escuchar a las partes- a fin de decretar el decaimiento de la medida. El máximo tribunal de nuestro país ha ido más allá y en una interpretación mucho más amplia nos enseña que existe la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa…
(…)
…Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto este Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se Admita el presente Recurso de >Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
• Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 02 de Enero del año en Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias en este presente Escrito de Apelación.
• Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALO PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendidos (sic) a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, en data veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) se dio por notificada la Fiscal 19° del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), la representación Fiscal presentó escrito de contestación tal y como consta en los folios (52 al 56), en el cual expresa lo siguiente:

“…Alega la defensa que la decisión mencionada causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, al prolongarse el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso mayor de dos (2) años; esbozando conceptos donde se extrae lo que es dicho gravamen así como decisiones del máximo tribunal que explican de igual modo el mismo…
(…)
…Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen a los imputados, en el sentido que efectivamente los mismos se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha veinticuatro (24) de abril de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; ratificada en Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de junio de 2010; y reiterada en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, tal y como lo afirma el recurrente dichas decisiones si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRVAMEN (sic) IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso…
(…)
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ‘Juez’ deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que le imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respecto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso.; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es toda luces inexistente en la causa que nos ocupa. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
(…)
La defensa señala que han transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa; y que dicho retardo no es imputable a su defendido toda vez que el mismo se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, contradiciendo así las afirmaciones del tribunal que muy sabiamente ha realizado un estudio de la causa con el objeto de emitir el mejor pronunciamiento,.
En el presente caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra el bien jurídico de una niña como lo es el derecho a la Libertad sexual, la cual le fue arrebatada por el imputado de causa a una niña de tan solo once (11) años de edad –para el momento del hecho-; entrado en juego en consecuencia intereses legítimamente existentes para ambas partes, más sin embargo, debiendo tener presente que deben prevalecer los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 277, 375 y 86 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años de edad –para el momento del hecho; con el objeto de que a las víctimas y testigos involucrados en el caso se mantenga protegidos por parte del Estado. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública MOTA ROMERO JULIO RAMÓN (sic) presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 277, 375 y 86 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años de edad –para el momento del hecho; por estar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal...” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio del imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Juez en cada caso.

El Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en su decisión dictada en fecha dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), fuera decretada en contra del ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON, con fundamento a lo previsto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual los delitos por los que se encuentra acusado el ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON son los de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS; siendo el de mayor entidad el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el Defensora Pública Penal penal, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Control para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por falta de traslado, así como también diferimientos imputables al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días que lleva el ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON privado de Libertad, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales y Públicos en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de septiembre de 2010, tal como se desprende de la compulsa (folio 01), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de mayor entidad por el cual se encuentra acusado el encartado de marras como lo es VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, en fechas: 03-12-2010; 27-01-2011; 24-02-2011; 28-03-2011; 02-05-2011; 06-06-2011; 15-11-2011; 10-01-2012; 08-03-2012; 28-03-2012; 03-05-2012; 03-12-2012, y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Juicio, Sede Los Teques y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, o de las víctimas, así como de los Escabinos; por lo que se infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el acusado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237. Peligro de Fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito de mayor entidad en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON ALBERTO, como lo es el de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD; y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables al acusado de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON ALBERTO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE










































JLIV/LAGR/MOB/oars.-
CAUSA N° 1A-a 9346-13.-
Apelación de Auto