REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 153°

CAUSA N° 1A-a9364-13
JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
JUEZA INHIBIDA: ABG. RODRÍGUEZ BEATRIZ DAYANA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
ACUSADA: VENTO GARCÍA CAROLINA.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. RODRÍGUEZ BEATRIZ DAYANA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida (inserta a los folios del 12 al 16 de la compulsa), se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…por medio de la presente ACTA ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° 1U-473-13, en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, en contra de la ciudadana VENTO GARCIA CAROLINA.

…omissis…

Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en fecha 08 de febrero de 2013, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional la causa 1U-473-13, relacionada con la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de agraviado… en contra de la Abg. VENTO GARCIA CAROLINA. Quien ejerce funciones de Secretaria en este Circuito Judicial Penal, siendo en consecuencia compañera de trabajo de esta juzgadora, lo que ha permitido que durante éstos meses en los que he laborado en este circuito judicial penal, haya crecido la amistad entre ambas, la cual ha estado marcada por el respeto, solidaridad, consideración y cariño, lo que por supuesto afecta mi imparcialidad como juez en el presente caso. Es por ello que estimo, encontrarme incursa dentro de las previsiones del artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes planteado, me INHIBO para conocer de la misma, por cuanto esta Juzgadora evidencia que mi imparcialidad se ve comprometida… en este orden de ideas, esta juzgadora observa que existe suficiente razón para inhibirme de conocer la presente causa y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la jora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación…”

Ahora bien, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte los artículos 90, 92 y 93 ejusdem dispone:

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

ARTICULO 93. CONSTANCIA. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:

“…Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado y negrilla nuestro).

A corolario de lo anterior los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

‘La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango’

‘Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De la norma y jurisprudencia parcialmente transcritas, se puede evidenciar que a pesar de que lo alegado por la Jueza del Tribunal A quo, no puede ser probado por este Tribunal de Alzada, es decir, su amistad con la acusada de autos, no obstante, lo manifestado por la misma en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dejando con ello de ser jueza natural para el conocimiento de la causa, representando la imparcialidad para el juez natural, un requisito sine qua non, por lo que mal podría esta Alzada, obligar a la referida juzgadora a conocer de la causa, en virtud de existir la posibilidad que haya una decisión a favor de la acusada de autos, a quien la jueza inhibida reconoce como su amiga, lo cual constituiría una injusticia al estar sometiendo a una de las partes a un juicio parcializado. Es por ello que, la norma señala que cuando un juez sienta que su imparcialidad pudiese verse afectada por las razones señaladas anteriormente, el mismo debe mediante acta, presentar su inhibición y por ende separarse del conocimiento del asunto, evitando con esto, una futura recusación.

En tal sentido, es por lo que se evidencia que, de lo expresado por la profesional del derecho RODRÍGUEZ BEATRIZ DAYANA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la misma tiene una amistad manifiesta con la profesional del derecho CAROLINA VENTO, acusada en la causa en la cual se inhibe signada bajo el Nº 1U-473-13, por lo cual se encuentra incursa en impedimento establecido por la Ley, que no le permite continuar en conocimiento de la misma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se considera que, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe un pronunciamiento de la causa por la mencionada Jueza; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. RODRÍGUEZ BEATRIZ DAYANA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE


DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD


JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ





JLIV/MHAT/MOB/GH/dv
Causa N°1A-a- 9364-13