REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA N° 1A-a9332-13
JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
JUEZA INHIBIDA: ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
ACUSADO: RAÚL ENRIQUE SALMERÓN.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida (inserta a los folios del 01 al 03 de la compulsa), se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 4 del artículo 89, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…levanto la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° 2M-230-10, seguida al acusado RAUL ENRIQUE SALMERON… Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 4, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en fecha 15 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado… escrito presentado por el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, acusado en la presente causa, a través del cual solicita conforme o (sic) establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 numeral 2 literal “D” de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se asocie a su defensa actual al profesional del derecho JESTTER QUINTANA… en tal sentido, siendo que conozco de trato y comunicación al abogado JESTTER QUINTANA, desde aproximadamente cinco años, comenzando nuestra amistad cuando tuvimos la oportunidad de trabajar juntos, desempeñándome como secretaria del Tribunal Cuarto de Control y él como mi asistente, creando un gran vinculo (sic) afectivo donde compartimos reuniones sociales y viajes, extendiéndose en el tiempo, pues aún y cuando ya no pertenece al poder judicial, nuestra amistad continúa, es por lo que considero que mi imparcialidad y objetividad en el presente caso pudieran verse afectadas, toda vez que el acusado en el ejercicio de sus derechos constitucionales ha manifestado su expresa voluntad de asociar a su defensa técnica actual al profesional del derecho JESTTER QUINTANA...”

Ahora bien, establece el artículo 89 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte los artículos 90, 92 y 93 ejusdem dispone:
ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

ARTICULO 93. CONSTANCIA. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

A corolario de lo anterior los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

‘La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango’

‘Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En tal sentido, se desprende de lo expresado por la profesional del derecho IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que la misma tiene una amistad manifiesta con el profesional del derecho JESSTER QUINTANA, quien es Defensor Privado del ciudadano RAÚL ENRIQUE SALMERÓN, acusado en la causa en la cual se inhibe signada bajo el Nº 2M230-10, por lo cual se encuentra incursa, en impedimento establecido por la Ley, que no le permite continuar en conocimiento de la misma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente demostrados los hechos y la causal invocada por la Jueza Inhibida; es por lo que se considera que, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe un pronunciamiento de la causa por la mencionada Jueza; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE


DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ


JLIV/MHAT/MOB/GH/dv
Causa N°1A-a- 9332-13