REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA N° 1A-a9335-13
JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
JUEZA INHIBIDA: ABG. FARÍA MORANTE MARÍA GABRIELA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
IMPUTADO: SALVATORE ILARDO VOLO.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. FARÍA MORANTE MARÍA GABRIELA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida (inserta a los folios del 12 al 13 de la compulsa), se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…cursa ante el Juzgado de Control que presido, solicitud de inspección judicial… que guarda relación con el asunto numero (sic) 5C-6080-09 en la que se deja ver que la persona del solicitante es el ciudadano Salvatore Ilardo Volo… quien se encuentra asistido en el presente asunto por el ciudadano abogado Juan Carlos Morante… tal y como se evidencia al folio dos y siguientes del escrito de solicitud, siendo que resulta igualmente en un hecho publico (sic) y notorio tal situación, en virtud de las publicaciones en la pagina (sic) web del tribunal supremo de justicia (sic), así mismo es mi deseo dejar constancia que no consigno las pruebas pertinentes a tales fines en virtud del conocimiento que tiene esa honorable corte de apelaciones de tal situación en virtud de los recursos interpuestos ante esa instancia y que guarda relación con el presente asunto, situación esta que se deja ver de la revisión del libro diario llevado por este juzgado, es le caso honorables magistrados que me une con el referido profesional del derecho un parentesco de tercer grado de consanguinidad ya que el mismo es hermano de mi madre, LUISA ELENA MORANTE HERNANDEZ, y en consecuencia mi tío, por lo que se deja ver a todas luces me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo (sic) 89 numeral primero del código orgánico procesal penal (sic) y es por lo que estimo que es mi deber desprenderme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto penal sin mas tramite (sic) que el presente, es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto...”

Ahora bien, establece el artículo 89 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”

Por su parte los artículos 90, 92 y 93 ejusdem disponen:
ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

ARTICULO 93. CONSTANCIA. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

A corolario de lo anterior los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

‘La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango’

‘Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En tal sentido, se desprende de lo expresado por la profesional del derecho FARÍA MORANTE MARÍA GABRIELA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que la misma tiene un parentesco de consanguinidad con el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien es defensor privado del ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, según lo expresa en el escrito de solicitud de inspección judicial cursante a los folios (01 al 05 de la compulsa), por lo cual se encuentra incursa, en impedimento establecido por la Ley, que no le permite continuar en conocimiento de la misma, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose demostrados los hechos y la causal invocada por la Jueza Inhibida; es por lo que se considera que, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe un pronunciamiento de la causa por la mencionada Jueza; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. FARÍA MORANTE MARÍA GABRIELA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE


DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

JLIV/MHAT/MOB/GH/dv
Causa N°1A-a- 9335-13