REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA N° 1A-a 8893-12/9305-13.
SOLICITANTE: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA)
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, en contra de la decisión proferida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Se dio cuenta esta Alzada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012) del Recurso de Apelación interpuesto, signado con el N° 1A-a 8893-12; y se designó Ponente a la Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, y siendo que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), se libró comunicación signada con el N° 246-12 al Tribunal A-quo, a los fines de que remitiera a ésta Alzada cómputo de los días de despacho transcurridos para la interposición del Recurso de Apelación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió ante ésta Alzada la información requerida mediante comunicación N° 978-2012.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), éste Tribunal Colegiado acordó devolver la presente compulsa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que fueran notificadas las partes de la decisión recurrida en virtud que no cursaban al expediente las resultas de las respectivas boletas que fuera libradas.
Ahora bien en fecha 18 de septiembre del año dos mil doce (2012), la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, en compañía de su apoderado judicial ABG. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, se dieron por notificados de la decisión proferida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), se dio cuenta esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto, signado con el N° 1A-a 9305-13; y se designó Ponente al Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; no obstante, de la revisión exhaustiva de los Libros llevados por ésta Alzada se desprende que ciertamente los hechos y el recurso de apelación ejercido tenían identidad de pretensión y contra la misma decisión de la causa 1A-a 8893-12; por lo que en consecuencia, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), se acordó la acumulación de las causas conforme al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo en esa misma fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013) éste Tribunal acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, por no encontrarse incurso en causales de inadmisibilidad de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), se llevó a cabo ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Especial en virtud de solicitud de entrega de vehículo, siendo dictado el auto fundado correspondiente en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), en la cual se decidió lo siguiente:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2º) (sic) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.281.660, y su asistente judicial, en virtud de haber considerado este tribunal no ser ajustado a derecho tal petición de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, titular de la cédula de identidad v- 11.043.970, y su apoderado judicial por haber sido considerado este tribunal (sic) no ser ajustado a derecho tal petición de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic) como el 71 de la Ley de Transporte Terrestre…”
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, presentó Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en los términos que siguen:
“…Ahora bien de la revisión de las actuaciones que forman parte del presente expediente, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no explica los motivo (sic) por los cuales niega la solicitud de entrega de vehículo incoada por esta representación, infringiendo de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez, que esta representación desconoce los motivos por los cuales el Juzgado Segundo de Control no acordó la entrega del vehículo automotor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 y 294 ambos del Código Adjetivo Penal…
(…)
…En este sentido, se hace necesario por parte de esta representación que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentado el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, en virtud de la denuncia formulada por mi representada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic), en virtud del incumplimiento del ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, en pagar en vehículo objeto del presente proceso, con lo cual se adquiere la cualidad de víctima del proceso seguido en contra del ciudadano antes mencionado…
(…)
…De los extractos jurisprudenciales y de la doctrina antes citada, se desprende la importancia que tiene para el derecho procesal penal, para las partes del proceso, la motivación que utiliza el Juez al conocer de una controversia, en virtud que a través de ella nos va a permitir conocer la aplicación del Derecho, el análisis pormenorizado de los hechos, el contenido de una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, en decir, en el presente caso, no se evidencia el criterio utilizado por el Juzgador de Control para declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por esta representación, constituyendo dicho pronunciamiento en irracional y carece de lógica lo que significa que las conclusiones que el Tribunal plasmó en su dictamen son contradictorio (sic) y nada tiene que ver con lo solicitado y demostrado por este apoderado en la audiencia oral.
Ha de destacar este Recurrente, que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, cuando no hace nugatorio, el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundamentada en los hechos y el derecho.
En el caso de marras, es evidente el gravamen irreparable, que se la (sic) causa a la parte solicitante ya que no conoce el animus del Juez configurándose una infracción de Ley específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Del artículo antes citado, se desprende que es una obligación del Juez de Control, bajo pena de nulidad, que sus decisiones sean dictadas en sentencias o autos fundados, es decir que no solo debe establecer que declaró con o Sin Lugar una solicitud, sino que debe razonar y plasmar los motivos por los cuales llego a esa convicción lo cual no ocurrió en el presente proceso…
(…)
…Por lo que solicita esta representación que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD del fallo dictado, en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la entrega del vehículo…a mi representada, toda vez, que de los recaudos consignados por esta Representación se evidencia que la legítima propietaria es la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON…
(…)
…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Texto Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código procesal, inobservancia (sic) del artículo 312 ejusdem…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la fijación de la audiencia oral, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de advertir que el Tribunal A-quo, al estar en presencia de dos personas que se adjudican la Titularidad de un Bien, debía tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 312 ejusdem a fin de abrir la articulación probatoria conforme a la normativa procesal civil y determinar quién efectivamente es el propietario de dicho bien reclamado lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que el Juez se limitó a remitir el expediente al Ministerio Público a los fines de que practicara una serie de diligencias y determinar quién es el propietario causando un gravamen irreparable a mi patrocinada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, que a través de los recaudos consignados demostró la propiedad de dicho vehículo, cosa que no ocurrió con el otro solicitante, pues si bien, alega el traspaso del vehículo y unos supuestos pagos realizados en el año 2010, el mismo no puede demostrar que para la fecha en que se lleva a cabo el acto jurídico de venta, haya cancelado el monto acordado, pretendiendo engañar al Tribunal A-quo, con unos estado de cuenta bancarios del año 2010…
(…)
…Por lo que solicita esta representación que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD del fallo dictado, en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la entrega del vehículo Placa: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor: 59V309131, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4X4C/STAR, Año: 2009, Color GRIS COUMBERLAND, Clase: CLAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, a mi representada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON.
(…)
…En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación los (sic) DECLARE CON LUGAR, y ordene la entrega del vehículo Placa: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor: 59V309131, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4X4C/STAR, Año: 2009, Color GRIS COUMBERLAND, Clase: CLAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, a mi representada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, a mi representada (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo acordó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, sin que constara contestación alguna al Recurso de Apelación interpuesto.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:
“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”
En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9303-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, todo ello en relación con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
La ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, recurrente y solicitante del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4X4C/STAR, Año: 2009, Color GRIS COUMBERLAND, Clase: CLAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor: 59V309131, indica en su escrito de apelación que a su criterio quedó demostrada la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que nos señala la apelante la existencia de una clara violación del debido proceso y al derecho a la defensa al ser obviados los elementos de convicción cursantes en autos y que consecuentemente conllevó a la negativa del Tribunal de entregar vehículo antes referido y por tanto, solicita la NULIDAD de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011).
Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado nuestro).
Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado nuestro).
De las normas anteriormente citadas se colige que el Ministerio Público procederá a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron que no sean imprescindibles para llevar adelante una investigación. No obstante, en caso de que los solicitantes no obtengan del Ministerio Público tal devolución, los mismos o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control correspondiente a fin de elevar sus solicitudes, encontrándose el Tribunal en el deber de devolver los objetos a menos que estime indispensable su conservación, lo cual establecerá de forma motivada o en atención a que las cosas solicitadas para su entrega sean robadas, hurtadas, estafadas o se encuentren involucradas en algún delito asociado al Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, lo que fundadamente amerite la negativa de la entrega.
En el caso en estudio se puede evidenciar de las actas procesales que constan en el expediente original los siguientes documentos:
• Copia Simple de Factura N° 64861, de fecha 24/03/2009, emitida por AUTO PREMIUM, C.A.
• Copia Simple de Certificado de Origen N° BG-026368 del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4X4C/STAR, Año: 2009, Color GRIS COUMBERLAND, Clase: CLAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor: 59V309131, a nombre de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON
• Constancia de fecha 05/04/2011, mediante la cual AUTO PREMIUM, C.A., Certifica las Copias ut-supra mencionadas
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se está dirimiendo la devolución de un objeto mueble cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, en el cual existen dos (02) solicitantes que se atribuyen la propiedad del bien mueble objeto de la presente incidencia, sin embargo, avista éste Tribunal Colegiado que al momento de dictar el fallo ciertamente el juez A-quo, no motivó exhaustivamente su decisión, y siendo que ciertamente no acordó la devolución del objeto a ninguno de los solicitantes; considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en virtud de haber constatado éste Órgano Jurisdiccional que ciertamente la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques carece de motivación suficiente.
En tal sentido, es deber de éste Tribunal Colegiado señalar que, el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha sido concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto jurisprudencial precedentemente citado, se desprende, entre otras cosas, que el debido proceso atiende al derecho de todo individuo o parte a ser oído con las debidas garantías, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Los Teques, no actuó conforme a la disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida específicamente al Derecho a la Defensa, con lo cual se constata violación del debido proceso.
El Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, debió motivar al momento de dictar su fallo proferido en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), en virtud que ciertamente se le ha causado un estado de indefensión a la justiciable de autos en el caso de marras, lo que ciertamente conlleva como consecuencia una violación de carácter fundamental y constitucional; en este sentido cabe destacar la opinión del Ilustre doctrinario Francesco Carnelutti cuando decía: “…la sentencia que dice bien y razona mal, no satisface la justicia…”; en este mismo hilo argumentativo el insigne doctrinario Piero Calamandrei, estimaba que “…La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función Judicial…”,
En este mismo sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 186, de fecha 04 de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
La Corte de Apelaciones en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (subrayado, negritas y cursivas de éste Tribunal Colegiado)
En esta misma línea argumental la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…
(…)
…A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados. (subrayado, cursivas y negritas de ésta Alzada)
De las sentencias supra transcritas se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual sostiene que toda actuación judicial, debe estar precedida de la debida motivación, lo cual a todas luces obvió el Juez del Juzgado señalado como agraviante, pues éste incurrió en error grave al no haber motivado y analizado los fundamentos de su decisión, lo que vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, relacionado al derecho a la defensa.
Ahora bien, éste Tribunal Colegiado procede a transcribir de manera textual el pronunciamiento que, a criterio de los recurrentes carece de motivación, el cual riela al folio 101 de la presente incidencia, contenida en el auto fundado de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…TERCERO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, titular de la cédula de identidad V-11.043.970, y su apoderado judicial por haber sido considerado (sic) este tribunal no se ajustado a derecho tal petición de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic) como el 71 de la Ley de Transporte Terrestre…”
Por lo que se evidencia de la lectura de la sentencia que motivó el presente recurso de apelación que, tal y como lo señalan los apelantes, existe realmente el vicio de inmotivación, ya que no se verifica dentro de la sentencia, el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, y por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su decisión de fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), en el expediente signado con el numero: 2CS-662-11, mediante la cual fueron declaradas sin lugar las solicitudes de entrega de vehículo realizadas por las partes en el presente proceso, pues el Juez A-quo no expuso motivadamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal determinación; lo que ciertamente les violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en la sentencia apelada se circunscribe una de las modalidades del vicio de inmotivación, la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, con lo cual incumplió su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual determina su inmotivación.
Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que llevaron al Juez A-quo a establecer su decisión, y al obviar así mismo el análisis de los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir en la presente solicitud, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Corte de Apelaciones su declaratoria de nulidad, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ergo, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, acuerda ANULAR la decisión recurrida y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado en que se realice ante un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa la Audiencia Especial de Devolución de Objetos conforme a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo referente a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4X4C/STAR, Año: 2009, Color GRIS COUMBERLAND, Clase: CLAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor: 59V309131. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en que se realice ante un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa la Audiencia Especial de Devolución de Objetos conforme a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo referente a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LS 4X4C/STAR, Año: 2009, Color GRIS COUMBERLAND, Clase: CLAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor: 59V309131. TERCERO: SE ORDENA remitir la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal distinto al que conoció la presente causa.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal A-quo
Se REPONE la presente causa.
Se ORDENA la remisión de la presenta causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal distinto del que conoció la presente incidencia.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars.
Causa N° 1A-a 8893-12/9305-13