REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 05/02/13
202° y 153°
CAUSA N°: 1A-a 9315-13
ACUSADO: HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN .
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, DEFENSORA PÚBLICA 2° PENAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES,
FISCAL: ABG. DANGER FUENTES, FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER ALBERTO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de defensora pública 2° penal del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo del la Ley Orgánica de Drogas.
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a9315-13, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012) (folios 61 al 73 de la compulsa), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en los siguientes términos:
“..Así pues en el presente caso el ciudadano Ronnie Ferrer Hernández Castillo es juzgado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con los agravantes contenidos en los numerales 9 y 12 ejusdem, por lo que están en conflicto en la causa sub examine el derecho a la libertad del imputado y lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – el resguardo de la seguridad común del Estado – que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del mismo.
En tal sentido y ante el proceder del encausado Ronnie Ferrer Hernández Castillo en tan grave delito, se impone para éste Juzgador, en resguardo de la seguridad común, cónsono con lo que establece el artículo 55 Constitucional, asegurar al imputado con la medida privativa de libertad, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa Pública, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Aunado a lo anterior, se advierte que trata el caso sub- examine de la presunta comisión de ilícitos penales –Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación- cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, el merece pena que excede de diez años en su límite mínimo, existiendo acusación fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este Juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada por este Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede…
(…)
…Este Tribunal en función de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de República (sic) y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 09 de septiembre de 2010 por este Juzgado, contra el ciudadano RONNIE Ferrer Hernández Castillo …” (Negrilla nuestra).-
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de Defensora Pública 2° Penal del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, (el cual cursa a los folios 76 al 82 de la compulsa), el cual realizó en los siguientes términos:
“...Con fundamento en el contenido del Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante decisión de fecha 26-10-12, en la cual el Juez Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable…
(…)
…En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 14-12-12 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano, HERNÁNDEZ CASTILLO RONNIE FERRER, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, y el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya se han transcurrido mas (sic) de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…” (Negrilla nuestra).-
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, en data del diez (10) de enero de dos mil trece (2013), la Fiscal 19° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación tal y como consta en los folios (87 al 91), en el cual expresa lo siguiente:
“…Ciertamente, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen a los imputados, en el sentido que efectivamente los mismos se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26-09-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigía en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Derogado) y actualmente en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Sin embargo, tal y como lo afirma el recurrente dichas decisiones si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.
(…)
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a los imputados, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ´Juez´ deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que le imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respecto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso.; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es toda luces inexistente en la causa que nos ocupa. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
(…)
La defensa señala que han transcurridos mas de dos (02) años, sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa; y que dicho retardo no es imputable a sus defendidos toda vez que los mismos se encuentran detenidos y sujetos a un régimen carcelario, contradiciendo así las afirmaciones del tribunal que muy sabiamente ha realizado un estudio de la causa con el objeto de emitir el mejor pronunciamiento,.
En el presente caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra la colectividad y la salud pública.
(…)
Así las cosa se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 14-12-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RONNIE FERRER HERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, solito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Abogada del imputado RONNIE FERRER HERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por estar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal...” (Negrilla nuestra).-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente); en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio del imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Juez en cada caso.
El Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en su decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 27 de Marzo de 2009, fuera decretada en contra del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 230 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente).-
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra acusado el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual prevé una pena mínima de doce (12) años de prisión; por lo que ciertamente estima éste Tribunal de Alzada que conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).-
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.
Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-
La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el Defensora Pública Penal penal, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar la referida Audiencia Preliminar, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Control para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento de la Audiencia Preliminar, que efectivamente han existido retrasos imputables al acusado (por falta de traslado), así como también diferimientos imputables al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años cuatro (04) meses y seis (06) días que lleva el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER privado de Libertad, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Audiencias Preliminares en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de septiembre de 2010, tal como se desprende de la compulsa (folio 01), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACÓN, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en varias oportunidades, en fechas: 13-01-2011; 01-03-2011; 07-04-2011; 30-06-2011; 04-08-2011; 28-10-2011; 01-12-2011; 15-12-2011; 16-01-2012; 13-02-2012; 23-03-2012; 03-04-2012; 20-07-2012; 16-08-2012; 13-09-2012; 11-10-2012 y 09-11-2012, y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Control, Sede Los Teques y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, o de la defensa Técnica; por lo que se infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el acusado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237. Peligro de Fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER ALBERTO, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACÓN, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables al acusado de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO RONNIE FERRER ALBERTO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/oars.-
CAUSA N° 1A-a 9315-13.-
Apelación de Auto