REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-s 8692-11
PONENTE: DRA ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ.
ACUSADA: ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA y RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGESIMA PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSION BARLOVENTO
DELITO: TRATO CRUEL CONTINUADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Roomer Alexander Rojas La Salvia y Ramón Enrique Ramos Berroterán, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y publicada en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual dictó sentencia en contra de la ciudadana Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, condenándole a la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberla encontrado responsable en el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para la fecha de los hechos, hoy joven adulto.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 8692-11, siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ tomó posesión como juez suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, con motivo del disfrute por parte de éste de las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006- 2007, que le fueron concedidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta su efectiva reincorporación.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), y cumplidas como fueron las formalidades de rigor, se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, acto éste que fue celebrado en presencia de los Jueces integrantes de la Sala y con la comparecencia del abogado LUÍS ALBERTO SUAREZ, en su carácter de defensor privado de la acusada Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los Apoderados Judiciales de la víctima abogados CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ y LETTY PIEDRAHITA, la víctima IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal ciudadano JOSÉ SIMOES (padre), razón por la cual procede este Órgano Jurisdiccional a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA:
• ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 08 de enero de 1975, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de La Cédula de Identidad N°-V. 12.403.904, residenciada en Higuerote, Urbanización Lago Mar, detrás del stadium, parcela F3, Hija de Elia Ponce (v) y de Jesús Dugarte (v).
DEFENSA PRIVADA:
• Abg. Ibrahin Bastardo y Abg. Ramón Ramos Berroterán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.438 y 23.831 respectivamente.
VÍCTIMA:
• IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V.- xxxxxxxx de catorce (14) años de edad, para la fecha de los hechos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (PADRE):
• xxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V.- xxxxxxxx.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA:
• Abg. Carlos Luís Hernández y Abg. Letty Piedrahita debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado del estado Bolivariano de Miranda, bajo los Números 10.287 y 17.935.
FISCALIA:
• Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representada en la audiencia oral por la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha once (11) de enero de dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Oral de Presentación a la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-12.403.094, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas le impuso a la para entonces imputada las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 6° y 9° del artículo 256 de la norma adjetiva penal que regía para esa fecha, por considerar llenos los extremos de ley con relación a su presunta responsabilidad en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, contempladas en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho ANA OLIVIER actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de la víctima, los profesionales del derechos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y LETTY PIEDRAHITA, presentan escrito mediante el cual se adhieren a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve 2009, se celebró la audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con la presencia de Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero de Control, Dra. Guadalupe Gazcón, Fiscal 21° del Ministerio Público, el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA(Víctima), debidamente asistido por su Representante Legal ciudadano xxxxxxxxxxxxxx (Padre), los acusadores privados Carlos Luís Hernández y Letty Piedrahita, los defensores privados Ibrahin Bastardo y Ramón Ramos Berroterán y la acusada Elianta Elizabeth Dugarte Ponce. Acto en cual el mencionado órgano jurisdiccional, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, por estar presuntamente incursa en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como la adhesión a la misma presentada por los acusadores privados, y conforme al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, el referido órgano jurisdiccional procedió a dictar el Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, culminó el juicio oral y público, encontrando a la acusada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, contemplado en el artículo 254 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad a lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, emitiendo su pronunciamiento en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las pruebas valoradas, éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio (sic) observa lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizados los elementos de prueba antes señalados y habiéndolos concatenados unos con otros…concluye esta Juzgadora, que la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, ha sido autora del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado 254 (sic) d (sic) la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Así Se Decide.
Por cuanto en el presente debate oral, fu (sic) punto controvertido por la Defensa lo referido a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, quien alegó que su defendida no podía estar incursa en la comisión de los hechos atribuidos, por no tener la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos, en consecuencia debe el Tribunal hacer mención a estas figuras jurídicas, igualmente se debe hacer mención a lo referido a la definición del Delito Continuado, en consecuencia tenemos…
…omissis…
Como se observa, para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento normativo y la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento.
…omissis…
En el presente caso si bien es cierto la acusada no tiene la responsabilidad de crianza del adolescente, tiene la Autoridad sobre el mismo, por cuanto en virtud de su condición de madre, que tiene la patria potestad sobre el mismo éste se encuentra subordinado a ella, que hijo no está subordinado a su madre, especialmente cuando es adolescente…
Igualmente el tipo penal tiene otros elementos que refieren la conducta que debe desplegar el sujeto activo, para que sea considerada típica y en consecuencia punible, es el sometimiento a todo acto de crueldad, ejercido mediante vejación física o psíquica;: para comprender lo que debe entenderse como una vejación, también resulta pertinente acudir a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española y tenemos; que la define como la acción de maltratar, perjudicar o ultrajar a un individuo determinado…
…omissis…
El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en cuestión, en el presente caso víctima es hijo de la acusado, que más vinculación que el respeto que siente un hijo por la madre…
…Omissis…
De lo antes expuesto se desprende que en el presente debate de juicio oral, se incorporaron los testimonios de la víctima, testigos presenciales, de los expertos, de los funcionarios aprehensores, igualmente fueron incorporadas pruebas documentales las cuales fueron previamente valoradas por el tribunal…
…omissis…
De los fundamentos de hecho y de derecho y de las valoraciones de las pruebas que fueron debatidas e incorporadas al presente juicio oral, antes se desprende que los hechos probados en el presente juicio, se demuestra que los hechos que conllevaron al inicio del presente proceso, acaecen el día 09 de enero del año 2009, en la Finca…donde se encontraba domiciliados, la víctima, su hermana y su progenitor, a eso de las 2:45 horas de la tarde, la acusada ingresa a dicha vivienda en compañía de una adolescente y procede a llamar a su hija Ana Karina, quien se encontraba bañando, en la planta alta de dicha vivienda, en eso sale su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le dice que su hermana se está bañando, y trata de ingresar a la vivienda, ella lo agarra por la espalda, luego por el cuello y caen al piso de la vivienda, ella encima del mismo, señalando a la víctima y testigos presenciales, que continuaba agarrándolo del cuello, procediendo la víctima a solicitarle auxilio a su padre, quien logra salir de la vivienda y lo hala del brazo, para quitárselo a su madre, éste evento queda igualmente demostrado de las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate del juicio oral, tales como el informe Médico, Resultado del Reconocimiento Médico Legal e Informe Psicológico, la continuidad del delito queda demostrada en las mismas pruebas debatidas, ya que no era la primera vez que la acusada, maltrato a su hijo, frecuentemente y así lo señala la víctima, su hermana, su padre y los testigos, al igual que la Psicóloga, la madre maltrataba a su hijo verbalmente, con palabras hirientes, no le expresaba cariño y así queda plasmado en el Informe Psicológico, igualmente se desprende de la declaración del Médico Forense, quien señala que el mismo sufre de shock post traumático y que presenta características de maltrato, tomando en consideración que el delito de Trato Cruel, contienen maltrato, vejaciones físicas, psíquicas. Estima esta Juzgadora, en consecuencia luego de analizados y valoradas en su conjunto las pruebas producidas en audiencias de juicio oral y público, que de las mismas se desprende la comisión del tipo penal de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, e igualmente se desprende la culpabilidad de la acusada, ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAy ASÍ SE DECIDE…
…omissis…
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacida el 08-01-1975, de 36 años de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.403.904 , residenciada en Higuerote, Urbanización Lago Mar, detrás del stadium, parcela F3, Municipio Brion del Estado Miranda, comerciante, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, El cual se encuentra previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se CONDENA a la acusada al cumplimiento de las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
TERCERO: Se mantiene la libertad de la acusada, a quien le fueron impuestas medidas cautelares hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y el tribunal de ejecución, decida a cerca del sitio de reclusión donde la misma deberá cumplir la pena impuesta.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a las partes, de la publicación de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. “
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), los profesionales del Derecho Roomer Alexander Rojas La Salvia y Ramón Enrique Ramos Berroterán, ambos abogados en ejercicio actuando en la condición de defensores privados de la ciudadana Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, presentaron Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, extensión Barlovento, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
(PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN)
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2 lo siguiente:
2° Falta, contradicción o ilogicidad MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
Lo que implica, que en el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación.
Sabemos que la motivación de una sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa; consagrado en nuestra carta magna, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, deben ser debidamente motivados o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por la cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra. Por tanto, les está impedido a los jueces, por una parte obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por otra; sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de decidir.
Dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza la acusada, es necesario que en la sentencia que desvirtúa esa presunción se explanen de manera precisa no solo los motivos de la condenatoria, sino el deber de establecer, concatenada mente con los medios de prueba. La relación de causalidad, a este respecto, se ha establecido que la motivación de la sentencia ha sido precisado por el Tribunal Constitucional Español, que debe ser suficiente, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, las partes, y los ciudadanos, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (ratio decidendi).
Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, cabe destacar que de las actas del debate se aprecia la no correspondencia con lo expresado por el juzgado aquo en este acápite de su decisión, en ese sentido, la sentencia recurrida desarrolla los siguientes capítulos:
…OMISSIS…
En este resumen, el Tribunal a-quo, al dar un supuesto análisis da por comprobado de manera fehaciente que mi patrocinada es la persona que causa el delito en cuestión, considerando a juicio de esta defensa que la misma se apoya en motivaciones imprecisas, es decir, no hay una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho que se funda tal condena, en este sentido no analizó ni comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual evidencia en la no transcripción completa de los testigos y expertos, conformándose tan solo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicada (sic), que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las respuestas al interrogatorio realizado por la defensa…
Ahora bien, se pudo detectar, y así lo denuncie en mis conclusiones que para llegar a la convicción de cualquier sentencia condenatoria debe existir y probarse la CONGRUENCIA entre las circunstancias propuesta en el criterio acusatorio y los elementos debatidos como objeto de prueba, cosa que, en ningún momento pudo demostrar el Representante del Ministerio Público y mucho menos los querellados, por el contrario, lo que si quedo demostrado, fue la extracción razones (sic) contradictorias e inverosímil y parcializada.
Por lo tanto, es recurrible ya que, pone en evidencia el vicio en que el juzgado A-quo incurrió y que tales efectos, nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “Inmotivación de la Sentencia” pues, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado…
TERCERO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
(SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN)
Igualmente invocamos el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Numeral 2 lo siguiente:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Subrayado y negrilla nuestro)
En el entendido, que el presente acto recursivo, tiene su fundamento en la necesidad para examinar el material probatorio objeto del proceso, y que, prácticamente se limita (ad quem) a examinar no ya la cuestión fáctica sino también la Jurídica, de esta manera, se infiere que al efectuar un análisis pormenorizado se evidencia que el fallo proferido por el juzgado a-quo, adolece del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tal efecto observa lo siguiente: la doctrina mas calificada ha asentado que “… la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos.
En este sentido debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación, aspectos que, al juicio de este recurrente incurrió la juzgador aquo en la sentencia.
Al observarse que de la revisión del acta del debate oral y público celebrado en el juicio avalo pretendido derecho de juzgar a la ciudadana Elianta Elizabeth Dugarte Ponce por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño (as) y Adolescente, aún cuando se demostró que la acusada para la fecha se encontraba Privada de La Guarda del adolescente JEAN PIERRE SIMOES; lo que implica que para el ejercicio de este derecho se requiere, por tanto el contacto directo con los hijos, el cual se deviene de los atributos que confiere la Patria Potestad… son la Responsabilidad de crianza del menor, (subrayo nuestro) la representación y la administración.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribuna Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia No. 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093). Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoces como lógica.
Finalmente, que desde la óptica del recurrente se pretende que la causal denunciada se declare con lugar, para así pretender anular la sentencia cuestionada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto que la pronuncie de conformidad con el preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
(TERCER MOTIVOS DE APELACIÓN)
Invocamos el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 3° lo siguiente:
El Recurso Solo Podrá Fundarse en:
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Es entendible, que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, sólo aquellas que causen indefensión, En efecto si uno de los postulados del nuevo proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además el principio de contradicción al ubicarse a ambas en igualdad de condiciones, haría procedente la apelación; en el caso de marras se pudo constatar; que el juzgado aquo le dio pleno valor probatorio lo (sic) expresado por el Dr. Cova Ricardo, quién es de profesión u oficio Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y documental incorporada a través de su lectura, el informe Médico Forense que fuere practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…. Observa esta defensa, que gran parte del análisis de su testimonio, como del referido informe médico se deviene aseveraciones NO LE ES DADO INFERIR en virtud de su condición de Experto Anatomopatólogo, cuando sabemos, que el valor de la prueba dependerá gran parte de la personalidad, los conocimientos, la capacidad, los conocimientos, la preparación de cada uno de los protagonistas del proceso objeto del debate, por tanto, no podemos dejar mencionar, que aun cuando gran parte de su exposición fue objetada, la juzgadora aquo, omitió tal situación, a sabiendas, que la ciencia forense involucra directa e indirectamente con la investigación en beneficio del derecho, en consecuencia al extraer y tomar en cuenta el juzgado a quo condiciones que no van con su investidura, por cuanto no es médico forense adscrito a la psiquiatría ni psicología infantil, ni mucho menos, en el debate oral y público señaló cual fue el Baremo para establecer el grado de la lesión psicológica, asi como, la metodología a aplicar, es decir, lo llamado test en que tiempo lo practicó, ya que la razón de ser Anamotopatólogo (sic) (médico) es que se diferencia con el médico forense corporal, es que se dedica a la investigación de forma contínua mas no solamente con la apreciación de una lesión, por tanto hace cuestionable el contexto de la sentencia y recurrible de impugnación, por configurarse el quebrantamiento u omisión sustancial para la indefensión.
Omissis
En este mismo orden de ideas, igualmente, la juzgadora, le otorgo pleno valor probatorio el informe psicológico que le fuere practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima por la licenciada Geomaira Aray, adminiculada a las declaraciones rendidas, su contribución fue determinante para apoyarse en una sentencia condenatoria, y que, a juicio de determinante para apoyarse en una sentencia condenatoria, y que a juicio de la defensa, no es personal calificado para un peritaje médico Forense.”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE A LO DENUNCIADOS (SIC) COMO VICIOS DE LA –SENTENCIA IMPUGANADA:
“Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuesto, SOLICITAMOS con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones ya fijadas en la decisión recurrida y en consecuencia, ANULE el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2° de primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda – Extensión Barlovento, de fecha 13 de Enero de 2011, en contra de nuestro patrocinada Elianta Elizabeth Dugarte Ponce (ya suficientemente Identificada) y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público prescindiendo presumiblemente de tales servicios.
Finalmente SOLICITO que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado a derecho y en su definitiva sea declarado CON LUGAR…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), la Abg. Terlia Charval, procediendo en el acto, en su carácter de fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Arguyendo los recurrentes como primer motivo del presente medio de impugnación que existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia y al respecto hacen las siguientes consideraciones:
Sabemos que la motivación de la sentencia es, es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa, consagrado en nuestra carta magna, de allí el Código Orgánico Procesal Penal, en sus diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos que son exigidos entre otras por la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, deben ser debidamente motivado o fundamentado…En este resumen, el tribunal AQUO, al dar un supuesto análisis da por comprobado de manera fehaciente que la patrocinada es la persona que causa el delito en cuestión, considerando a juicio de esta defensa que la misma se apoya en motivaciones imprecisas, es decir, no hay una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho que funda tal condena. De igual modo, no analizó ni comparó entre sí la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral… igualmente establece en su escrito recursivo que no estamos en presencia del delito cruel, por cuanto la madre del adolescente no tenia La Guarda. Especial atención merece el petitorio de los recurrentes que en definitiva, no saben lo que pretende, ni cuales son las presuntas violaciones que contiene la sentencia, por cuanto al evaluar la misma se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de manera acertada cubrió tanto lo relativo a los fundamentos de hecho como lo relativo a los fundamentos de derecho en los que motivó su decisión, dando alcance a su vez a la interpretación como a la valoración de las pruebas.
OMISSI
Es de hacer notar que el recurrente en su primera denuncia alega que en cualquier sentencia condenatoria debe probarse La CONGRUENCIA entre las circunstancias propuestas en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objeto de pruebas esgrimiendo que el Ministerio Público y los querellantes demostraron razones contradictorias e inverosímiles y parcializadas, alegato este alejado de la realidad por cuanto el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a la acusada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, y dejó claro, a través de las pruebas debatidas en el juicio que la referida ciudadana es responsable penalmente por el delito TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado el artículo 254 de la LOPNA, el cual implica TRATOS VEJATORIOS SEAN FISICOS O PSICOLOGICOS, y así quedo evidenciado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sometido a maltrato físico y crueldad emocional por parte del ser que lo trajo al mundo, SU MADRE., …
Aunado a lo anterior la defensa pretende aislar los medios de prueba para según su criterio darles la valoración que le es conveniente, sin observar que de la simple lectura de la sentencia condenatoria, queda de manera mas evidente demostrado que dicho fallo se encuentra motivado, y que el mismo es coherente y con todos los medios probatorios evacuados demostraron que acertadamente la juzgadora Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, es culpable del hecho que se le atribuyo y en virtud de ello, le fue impuesta la pena correspondiente. Analizando la juzgadora en su sentencia todos y cada uno de los medios probatorios, comparándolos entre si, en cumplimiento de las reglas de la lógica, lo cual se evidencia de la simple lectura del fallo recurrido.
Omissis
Razón por la cual no le asiste la razón al recurrente por lo que se solicita sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente alega: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 452 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
Al respecto, se observa que no existe en el escrito impugnatorio la determinación detallada de la violación alegada, a saber, de qué manera la sentencia dictada no cumple con los requisitos legales, o de que forma viola la disposición argumentada por el recurrente; igualmente advierte la representación del Ministerio Público que el escrito aludido contentivo de la apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, que la juzgadora en su sentencia incurre en todos los vicios; mas sin embargo no señala de manera expresa de qué forma incurre en tales vicios denunciados.
Omissis
Se observa en los recurrentes falta de técnica recursiva al fundir en uno solo dos motivos distintos en la motivación de la sentencia que deben ser expuestos y razonados en forma separada. No obstante la imprecisión de que adolece el motivo invocado por el recurrente que no explica las razones y extremos por los que estima que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente.
Omissis
Razón por la cual el recurso se encuentra manifiestamente infundado, incumpliendo de esta manera con el requisito exigido que pretenden los recurrentes, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado por infundado. Por ende el recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por no haber sido debidamente fundamentado en recurso de apelación intentado por el recurrente, Y ASI SE PIDE QUE SE DECLARE.
TERCERA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES
La recurrida señala que le causa indefensión el hecho que la juzgadora le diera pleno valor probatorio al testimonio del experto médico forense Dr. Ricardo Cova, aduciendo que el mismo es ANATOMOPATOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud que en su dictamen parcial el mismo arribo en sus conclusiones que el adolescente presentaba una lesiones de carácter de mediana gravedad por presentar STRESS POST TRAUMATICO. Al respecto, es bueno aclarar que el médico forense Dr. Ricardo Cova esta facultado en todos los casos y lleno los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para ejercer sus funciones tal y como lo establece el artículo 82 y 83 de la mencionada ley.
Ahora bien, al denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, las recurrentes tienen la carga de señalar en su escrito, además de la norma procesal quebrantada, el agravio que le produjo la omisión del tribunal al no cumplir con la forma sustancial que de tal norma dispone.
En este sentido procedió la defensa a referirse de forma aislada a cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate oral y público y comienza a señalar que las consideraciones son contradicciones que existen entre los testigos evacuados en el juicio oral y público y las valoraciones de la ciudadana Juez. Al respecto es necesario precisar que la defensa de manera equivocada pretende desvirtuar la naturaleza de los actos procesales sin tomar en consideración los principios rectores de nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal como lo es el Principio de Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de La Corte de Apelaciones que corresponda decidir, en relación al presente asunto sometido a su decisión que DECLARE INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE ELIANT (sic); y en caso de considerar pertinente entrar a conocer del fondo del mismo se declare SIN LUGAR, por ser el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO APELACIÓN
POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA
“…CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO APELACIÓN.
Ahora bien, independientemente de lo alegado en el Punto Previo, es importante señalar una serie de consideraciones a lo expresado por los defensores de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, en cuanto a la supuesta “Falta manifiesta en la Motivación” emanada de la decisión del Juzgado de (sic) Segundo Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Barlovento, las cuales a criterio de quienes suscribimos; no tienen ningún asidero jurídico, no existiendo ninguna violación a norma procesal expuesta por la recurrente. Es de hacer notar, que la Juzgadora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señaló analizó y valoró los elementos de convicción sustentando la sentencia, los alegatos fueron esgrimidos debidamente, indicando el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público la cual comprende la responsabilidad de la hoy condenada. Igualmente la juzgadora, con estos elementos y en aplicación de la sana critica y las máximas de experiencia, llevó (sic) ineludiblemente a dictar sentencia condenatoria, pronunciamiento este contrario a lo alegado por los defensores, por lo que la sentencia si se encuentra apegada a derecho. Expresan los defensores que la sentencia dictada por la jueza incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, sin precisar con exactitud en qué consiste tal inmotivación, circunstancia sin la cual no puede la honorable corte de apelaciones entrar a realizar cualquier clase de consideración.
Omissis
Con respecto al primer argumento se observa que queda: evidenciado que la juzgadora describió la conducta desplegada por la ciudadana, que quedó plenamente desplegada por el testimonio que rindieron la víctima: JEAN PIERRE SIMOES, …. el testimonio del padre de la víctima, JOSÉ SIMOES, testigo presencial …. Por el testigo perito DR. RICARDO COVA ….. Hermana de la víctima testigo presencial IDENTIDAD OMITIDA…. De la testigo perito GEOMAIRA ARAY … de la testigo presencial ABIGAIL AMARICUA …. De la testigo ELIZABETH YALY GIL SERRANO … del testigo funcionario FRANKLIN NEMECIO RUBERTIZ SOJO… del testimonio del funcionario ALEJANDRO JOSE BENCOMO RIVERO .. de las DOCUMEMTALES …. De allí que adecuó la misma a la normativa vigente y detalló las razones que motivan el delito de trato cruel asi como también su respectiva continuidad
De allí, que adecuó la misma a la normativa vigente y detalló las razones que motivan el delito de trato cruel así como también su respectiva continuidad, por lo que resulta un alegato bastante aventurado por parte de la defensa el señalar que no existe una clara determinación entre los hechos y el derecho… no obstante, sobre este mismo aspecto, estimamos necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, y su razón está en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple, arbitrario, acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución.
…(omissis)…
Con respecto al segundo punto se observa… se evidencia la trascripción del desarrollo de todo el debate procesal, producidos en las audiencias del Juicio Oral y Público, y que de forma contundente quedó demostrada la comisión del delito de trato cruel, con todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso las relaciones de hecho, derecho y la motivación respectiva en las que se les otorgaba pleno valor probatorio a las pruebas y cuáles de ellas se desestimaban.
Con respecto al tercer… se observa que:
(omissis)…
Así se puede observar en el resto del desarrollo de la sentencia que los testimonios de los testigos promovidos y evacuados por la parte acusadora y por la defensa, fueron transcritos y no como alega (sic) los recurrentes. Cabe destacar que los testimonios de los testigos promovidos por la defensa, fueron desestimados por cuanto no aportaron nada al debate procesal, por desconocimiento de los hechos que debían debatirse en el proceso y por no aportar nada de interés a los hechos objeto del Juicio Oral.
(omissis)…
La defensa en su escrito de apelación, condensa un cúmulo de justificativos en los cuales pretende avalar su pretensión; no obstante, consideramos que el mismo tampoco enfoca su pedimento cuando solicita se declare con lugar el recurso y sus consecuencias jurídicas…
Se constata del contenido de la sentencia dictada por la Juez Segunda… cumple con los requisitos del legislador, puesto que realiza la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, realizando de una manera resumida las actuaciones jurisdiccionales del caso desde el mismo momento en que se efectuó la aprehensión de la hoy condenada…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 de la Ley adjetiva derogada, actualmente el artículo 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la decisión dictada, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos.
En tal orden de razonamientos y cumplidos como fueron los trámites procesales de rigor, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Roomer Alexander Rojas La Salvia y Ramón Enrique Ramos Berroterán, actuando en la condición de defensores privados de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, quienes manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el cual dictó sentencia condenatoria, en contra de la condenada de autos.
Primeramente observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el escrito de Apelación interpuesto por los recurrente, tiene como motivos de impugnación las siguientes denuncias:
La defensa de la condenada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONTE, en su escrito de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), conforme al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del recurso de apelación, artículo 444 de la ley adjetiva penal hoy vigente, señalan las siguientes infracciones:
1.- Primera Denuncia: Falta, contradicción o ilogicidad MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
“…El tribunal A-quo, al dar un supuesto análisis, da por comprobado de manera fehaciente que mi patrocinada es la persona que causa el delito en cuestión, considerando a juicio de esta defensa, que la misma se apoya en motivaciones imprecisas, es decir, no hay una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho que se funda tal condena…
…Para llegar a la convicción de cualquier sentencia condenatoria debe existir y probarse la CONGRUENCIA entre las circunstancias propuesta (sic) en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objeto de prueba, cosa que, en ningún momento pudo demostrar el Representante del Ministerio Público y mucho menos los querellados, por el contrario, lo que si quedo demostrado, fue la extracción (sic) razones contradictorias e inverosímil y parcializada…”
2.- Segunda Denuncia: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“…se infiere que al efectuar un análisis pormenorizado se evidencia que el fallo proferido por el juzgado a-quo, adolece del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
En este sentido debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación, aspectos que, a juicio de este recurrente incurrió la juzgadora a-quo en la sentencia…
Al observarse, que de la revisión del acta del debate oral y público celebrado en el juicio avalo el pretendido derecho de juzgar a la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente aún cuando se demostró que la acusada para la fecha se encontraba Privada de la Guarda del Adolescente JEAN PIERRE SIMOES…en consecuencia mal puede a nuestra patrocinarla …atribuirle y dar por probada la incursión del ilícito penal de TRATO CRUEL y mucho menos continuado…”
3.-Tercera Denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN…
“…en el caso de marras se pudo constatar; que el juzgado a-quo le dio pleno valor probatorio a lo expresado por el Dr. Cova Ricardo quien es de profesión u oficio Antomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y documental incorporada a través de su lectura, el Informe Médico Forense que fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…
…igualmente la juzgadora, le otorgo pleno valor probatorio el Informe Psicológico que le fuere practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…por la Licenciada Geomaira Aray, admiculandola a las declaraciones rendidas…a juicio de la defensa no es personal calificado para un peritaje médico-forense…”
I
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA
De la lectura realizada al escrito defensivo, se podría inferir que los recurrentes fundamentan su primera denuncia en el artículo 452 numeral 2° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa fecha, es decir, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ( Subrayado y negrillas del recurrente), por considerar:
1.- Que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, 2.- Que el Juez de juicio no incorporó, ni comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas y 3.- Por ultimo señala que no existe congruencia entre las circunstancias propuestas en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objeto de prueba.
Primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada procede a dar respuesta al primer punto de impugnación señalado por los recurrentes, mediante la cual denuncian que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, y para ello es menester determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben contener una exposición concisa y detallada de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como primer punto de impugnación por los recurrentes en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando, se ha pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...” (Negrillas y subrayados añadidos).
Este criterio adoptado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de forma pacifica en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
“…La Sala, para decidir observa:
Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:
Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).
De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En el caso hoy en estudio, los recurrentes exponen en su primera denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, que la juez no comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas y por último señala que no existe congruencia entre las circunstancias propuestas en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objeto de prueba, para dar respuesta al primer punto del escrito recursivo, es oportuno señalar que la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, en múltiples decisiones, ha establecido que la motivación del fallo, no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entres sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, el primer punto que debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica, es examinar si la juez de juicio comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio, pues el examen de estos nos llevaría asimismo a determinar si existe o no vicios en la motivación de la sentencia, debido a la estrecha relación de ambos puntos, se pasa de seguida al segundo motivo de impugnación del escrito recursivo.
En este segundo punto señaló la defensa, que el juez de juicio no incorporó, ni comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas, y así mismo, que no realizó la transcripción completa de los testigos y los expertos que, en su criterio, afectó dicha comparación con las pruebas practicadas, al respecto y para el mejor análisis del punto a resolver, constata esta Alzada que cursa a los folios desde el 109 al 127 de la pieza III del expediente, concretamente en el Capítulo II, de la decisión recurrida expresa lo siguiente:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“…En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el desarrollo del juicio los principios que rigen esta fase…se recibieron las pruebas ofrecidas y admitidas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia preliminar…en consecuencia rindieron declaraciones los ciudadanos; JOSE SIMOES VITORINO, (padre del adolescente) testigo presencial de los hechos, el adolescente y víctima IDENTIDAD OMITIDA, el experto DR. RICARDO COVA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DUGARTE, testigo presencial de los hechos, GEOMAIRA ISABEL ARAY GONZALEZ, Licenciada en Psicología quien realizó el Informe Psicológico a la víctima, el ciudadano ABIGAIL AMARICUA, testigo presencial de los hechos, la Consejera del Municipio Eulalia Buroz, ELIZABETH YALU GIL SERRANO, quien sostuvo entrevista con el adolescente y le acompañó hasta la vivienda, la ciudadana DEYVI DEL CARMEN PALACIOS, quien es testigo presencial de los hechos, los funcionarios policiales ALEJANDRO JOSE BENCOMO RIVERO, FRANKLIN NEMECIO RUBERTIZ SOJO, SERGIO RAFAEL LEON, quienes conformaban la comisión policial que procedió a la aprehensión de la acusada, igualmente fueron incorporadas las documentales y las pruebas testimoniales de la Defensa, como fueron las declaraciones de GEOMAIRA ISABEL ARAY GONZALEZ, BARBARITA FERNÁNDEZ PINTO, MARIA BRIZAIDA ANEZ, ELIA JOSEFINA PONCE, DANIEL ANTONIO GOMEZ NIEVES. En consecuencia corresponde al Tribunal hacer un análisis de estos medios de pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate sobre la base del principio de inmediación, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la Sana Crítica, observando las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y la Máximas de Experiencia, de conformidad a lo establecido EN EL ARTÍCULO 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”
Teniendo como principio la garantía procesal a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, determinamos que los hechos sobre las cuales debió realizarse la labor probatoria, vale decir, el hecho controvertido, son las circunstancias del hecho punible señaladas por el ministerio público en su escrito acusatorio, que en este caso concreto fueron las expresadas por la Profesional del Derecho ANA OLIVIER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; el enjuiciamiento de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA, en el que, cumplido con las formalidades de esa actuación, desarrolla una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye a la imputada, el cual fue el reflejado en el Auto de Apertura a Juicio, como el siguiente:
“… En fecha 9 de Enero de 2009, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana ELIANTA DUGARTE, se presentó en la Finca El Zamorano, ubicada en el Asentamiento Campesino Riverom, vía Mazapa, El Tigre, municipio Eulalia Buroz, en compañía de una menor de edad (sobrina) y en actitud grosera comenzó a llamar a su hija menor IDENTIDAD OMITIDA.
Dichos gritos fueron escuchados por su hijo mayor JEAN PIERRE SIMOES, quien decide acercarse a ella y le comentó que su hermana se estaba bañando, ya que se disponían ir al cine, en ese momento el ciudadano JOSE SIMOES, padre de los menores, decide intervenir y le participa que se retirara de la casa lo que enfureció a la imputada y originó que se montase en el techo de un carro, modelo Toyota corolla y ordenó a su sobrina que le buscase una botella de whisky que se encontraba en el vehículo en que llegaron.
Al cabo de unos minutos, se baja del carro y decide ingresar a la vivienda, por lo que el joven JEAN PIERRE SIMOES, impide el ingreso al cerrar la puerta principal de la misma, situación que disgustó mas a la imputada quien sin medir palabras lo agarró tres veces por la espalda, sin embargo el adolescente logró zafarse para luego ser nuevamente agredido por su madre, quien lo tiró al suelo, lo agarro por el cuello y lo golpeo.
Tal acto violento era observado desde el interior de la vivienda por los ciudadanos: JOSE SIMOES, IDENTIDAD OMITIDA DEL CARMEN PALACIOS, quienes le gritaban a la imputada que dejara de golpear al adolescente…”
Asimismo, se observa que el Ministerio Público subsumió tales circunstancias de hecho atribuibles a la imputada, en el delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la calificación jurídica del escrito acusatorio, ofreciendo como sustento probatorio a su pretensión punitiva los elementos de pruebas que seguidamente se detallan:
Declaraciones de los expertos, DR. RICARDO COVA, médico experto profesional IV de la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de los expertos ORALIS GARCÍA y SIMON BOLIVAR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote.
Las testimoniales de los funcionarios actuantes: FRANKLIN RUBERTIZ, ALEJANDRO BENCOMO y SERGIO LEON, adscritos a la Comisaria de Mamporal, Región Policial Número 3 de la Policía Estadal de Miranda.
Testigos presenciales JOSE SIMOES VITORINO (padre de la víctima); PALACIOS DEYVI DEL CARMEN, AMARICUA ABIGAIL, IDENTIDAD OMITIDA DUGARTE, testimonio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y referenciales: BIBIANA LASSES, ELIZABETH GIL y GEOMAIRA ARAY, y las documentales Reconocimiento Médico Legal N° 006-009 de fecha 10-01-2009, practicado a la víctima por el Dr. RICARDO COVA, partida de nacimiento de la víctima, inspección técnica de fecha 10 de enero de 2009, realizada por los expertos ODALIS GARCÍA y SIMON BOLIVAR, informe médico de fecha 09/01/2009, emitido por la Dra. BIBIANA LASSES, funcionaria adscrita al centro de salud MEDICENTRO MAMPORAL e informe psicológico del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, emitido por la Lic. GEOMAIRA ARAY.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia bajo estudio presenta el vicio señalado por los recurrentes concretamente “que el Juez de Juicio no incorporó, ni comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas” es menester analizar la forma en la que la Jueza de juicio en función de esos elementos traídos al debate, realizó esa operación mental para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En la sentencia recurrida, al folio cincuenta y ocho (58) en adelante se puede observar los elementos de pruebas que analizó y valoró la A-quo para sustentar su decisión, es decir, los hechos que estimó acreditados, realizando un recuentro pormenorizado de las testimoniales recibidas durante la fase de recepción de pruebas, cuales consisten en las declaraciones que a continuación se transcriben:
“…HECHOS QUE CONSIDERÓ ACREDITADOS
1.-JOSÉ SIMOES VITORINO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.251, de nacionalidad venezolano, grado de instrucción bachiller, oficio: comerciante, previamente tomado el juramento de ley el juez presidente del tribunal, expuso lo siguiente: y expuso:
“…Eso ocurrió el (09) de enero como a las 2:30 y 3 de la tarde, para mis hijos estábamos de vacaciones, mi hija quedó en la casa con nosotros, nosotros tenemos una parcela, la casa se la dimos a la madre, y nosotros nos fuimos a vivir en Mamporal, decidimos ir ese día al cine, le dije a Anakarina que se bañara para ir a Buena Aventura, en ese momento la niña va a bañarse, yo me acuesto arriba de la cama, siento la corneta de la camioneta de la mama de mis hijos, yo me asomo y le digo a mis hijos (sic) Jean Pierre, que le dijera a su mama, que esperara, ella paro la camioneta en toda la entrada del portón, Jean Pierre va bajando, yo veo cuando la señora entro ella venía acompañada con otra joven, yo bajo, le dijo que esperara afuera, y le dije a la niña que no se metiera en problemas y que esperara a fuera, ella estaba hablando por teléfono, adentro esta un Toyota Corola, ella se monto encima, bailo, estaba prácticamente en traje de baño, con una camisa amarilla, ella se baja del carro y le dice a la niña que buscara una botella, ella tenía un bolso playero, yo me acosté, yo no sabía que podía tener ella adentro, yo recordaba toda la agresividad y violencia que vivimos por años, yo busco el celular, estaba buscando una agenda, subo a la casa y oigo a mi hijo que grita papa ayúdame, en la planta baja hay una ventana, y vi a ella montada encima de mi hijo, ella pateaba la puerta, yo no quería que mis hijos presenciaran la violencia, había una señora que iba a limpiar la casa, ella tiene una copia de una llave, cuando abro la puerta ella estaba montada arriba de mi hijo, mi hijo se levanta me dio lastima, en eso ella quedo quieta, va al carro agarra el bolso, ella se fue al fondo de la causa con el bolso, yo pensé que tenía una pistola un cuchillo algo así, el portón de la finca es de alfajol, decidimos ir a la policía Mamporal está un policía y le cuento, el policía me dijo que no tenían patrulla, le dije que había una niña todavía de 11 años, yo le dije que iba a ir a la LOPNA ( sic), el señor me dijo que cuando hubiera una patrulla iba para allá, cuando llegue a protección ya habían cerrado la puerta, yo fui a la casa de una de las consejeras, ella fue conmigo cuando llegamos estaban la policía en la puerta, la señora sentada la Consejera trató de que ella se calmara, luego la policía la llevó para la prefectura, gritaba daba golpes, mi hijo estaba todo golpeado, marcado, mi niña es muy sentimental, y eso le ha afectado mucho yo estaba desesperado, porque yo estaba recordando todos los maltratos…”
2.- Igualmente se valoró la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como víctima, el cual expresó:
“…Eso fue un viernes, ese día nos estábamos preparando, para ir al cine, mi hermana y yo, escuchamos una corneta del carro de mi mama, cuando yo salgo de mi cuarto y me dice que es mi mamá, me dicen que baje y le diga que mi hermana se estaba bañando, ella ya había entrado hacía el patio en compañía de una niña, ella viene hablando por teléfono y la saludo, me pregunto por Anakarina y me dijo que se estaba bañando, viene bajando mi papa, veo que la puerta que da hacia el patio estaba en el suelo, ella de manera violenta dice por teléfono diputado, mi papa le dice que no debió haber entrado de esa manera, ella se monta en un Toyota Corola, mi papá le dice que se baje y ella le hace caso omiso ella le dice a la niña que le traiga una botella con un bolso, ella se baja del carro y sigue tomando, la niña no la conozco en ese momento le digo que se meta en el carro, mi papa sube a la casa, ella se retira hacia la camioneta, en ese momento cuando estoy cerca de la puerta volteo, cuando doy la vuelta me doy cuenta que viene corriendo hacia mí, yo por temor en el estado en que ella estaba cierro, ella me toca la espalda y corrí hacia la parte del patio, ella me toma una cuarta vez me inmoviliza me pone sus manos al redor del cuello, yo en realidad tenía mucho miedo, mi papa ve todo desde la terraza, mi papa quiere salir de la casa, pero ya había trancado la puerta, la niña no intervino en la acción por la señora que limpia mi papa pudo salir, ella seguía de forma violenta tratando de estrangularme, yo tengo el brazo me toma de él me hala, se van hacia la parte posterior de la casa y en eso salimos de la casa cerramos el portón nos dirijamos hacia la policía, le pedimos a los funcionarios que fueran a la casa, ya que ella había cometido, un acto de agresión en mi contra, fuimos a protección y estaba cerrado, sólo había una Consejera, entro a la casa, cuando llegamos a la casa, estaba una patrulla, mi mama actuó en una forma grosera delante de ellos, le decían que se saliera y ella decía que no se iba a salir que hiciera lo que ellos quisieran imponiéndolos a los oficiales, luego dimos las declaraciones en la policía…”
3.- Se observa, que también plasmó en su decisión exposición realizada por la niña testigo presencial IDENTIDAD OMITIDA, la cual expone:
“…Yo escuchó la puerta, cuando me estaba bañando, escucho como si la están pateando, veo por la ventana que esta la camioneta de mi mamá, salgo a la terraza, y mamá estaba ahorcando y peleando, yo tengo el teléfono y le tome una foto, después al rato me acerco a la terraza y veo que estaba pegando a mi hermano, y después no quise ver más…”
4.- Igualmente se valoró la deposición realizada por la ciudadana Abigail Amaricua, quien es testigo presencial
“…La señora llegó se bajo (sic) de la camioneta le dio una patada al portón, paso (sic), se monto (sic) arriba del carrito, hablo (sic) por teléfono, al rato agarró al niño por el cuello, es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: `Yo trabajo para el señor José, voy para 9 años, ese día eran las 2:30 de la tarde yo estaba abajo en la sala, cuando la señora llegó ella (sic) le dije que esperara afuera, pero ella paso (sic) así y le dio una patada al portón, la niña estaba bañándose, no sé porque ella lo agarró por el cuello, yo no escuché discusión en la casa, ella tenía al niño atacándolo en el suelo, el papa (sic) se metió a ayudarlo, yo estaba dentro de la casa, ella estaba borracha cuando llegó, ella llegó con una niña como de 12 o 13 años, el Defensor realizo (sic) una OBJECCION (sic) ya que no estábamos hablando de la relación que habían (sic) entre ambos. A lo cual la fiscal dijo que estamos tratando es el delito de Trato Cruel y la data puede ser de data (sic) anterior, a los (sic) cual el tribunal declara SIN LUGAR la objeción, Continuó (sic) respondiendo, yo no vi que los maltrataba, yo solo (sic) vi lo que narre (sic)…`. Es todo. La Acusadora Privada no formulo (sic) preguntas al testigo (sic) Acto seguido La (sic) Defensa Privada interroga a lo que señaló lo siguiente: `Eso fue en enero del 2009, la ciudadana estaba borracha lo sé porque cargaba una botella, voy para 9 años trabajando con el señor, desde el año no me recuerdo allá (sic) siempre iba para allá, desde el 2006 ella siempre llegaba y se iba, yo vi que la madre les gritaba a los niños, palabras fuertes, gritos fuertes, yo estaba a seis metros dentro de la casa, estaba en la sala frente de la cocina, estaba una mesa, ella tenía al niño en el suelo, el niño estaba agarrado por el cuello (sic) no se si pudo llamar a su padre`. Es todo. La Juez interroga a lo que señaló lo siguiente: `Ella tenía al niño apretado por el cuello y el no podía gritar, ella estaba montada encima de el, el no hizo nada en contra de su mama (sic)`. Es todo.
5.- Igualmente se acreditó las deposiciones de la ciudadana ELIZABETH YALU GIL SERRANO, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, y la parte querellante, profesión u oficio: Técnico Superior en Turismo, Consejera del Municipio Buroz, expuso lo siguiente:
"…Se realizó un procedimiento a Jean Pierre eso fue en enero del año 2009, ya habíamos terminado las labores administrativas, a las 3 de la tarde salimos en ese momento cuando salimos a la población para agarrar la carretera nacional, vemos el carro del señor él nos intercepto, pero yo seguí puerta, era el señor José pidiendo auxilio, el me dijo que estaba Elisa, estaba en la finca y me dijo que agredió a Jean Pierre el procedimiento que tenemos es hacer una observación tome al adolescente vi que tenía rasguños en el cuello y moretones, el me dijo que su mama (sic) lo golpeo (sic) que intentó ahorcado, me dijo que me apurara, me fui salí corriendo, entramos a la finca, esta una camioneta parada y la policía cuando entramos a la hacienda encontré a la señora Elianta, la señora tenía un traje playero puesto, yo me acerque, veo a la señora sentada, en una aptitud airosa me acerco le digo que te paso (sic), ella solicito (sic) ayuda al Consejo de Protección tiempo atrás, ella me grito (sic) me manoteo, ella se paró que no le había pegado, le dije que se quedara tranquila le dije que eso podía pasar a Fiscalía, ella me dijo unas cosas con groserías, yo le dije que así no podía hablar, me retire, ella tenía una licorera de cristal tenia (sic) un liquido verde, había como una bebida dulce de vino, se la volví a colocar donde la tenía, en eso ella comenzó con agresión con los agentes policiales, se la llevaron la esposaron, la dejaron detenida, yo levante mi acta, acompañe al señor al Hospital, hice el informe de Evaluación Física, el señor Carlos, llamó al fiscal, le dije que los niños debían tener terapia psicológica, yo para ese momento fui a proteger la integridad física del niño, las medidas de protección como tal no se dicto (sic), porque ellos estaban bajo el resguardo de su papa, solo le di recomendaciones al señor José, es mas (sic) le ofreci (sic) los servicios y el me dijo que ya ellos tenían un psicólogo, el padre de los adolescentes lo conocemos hace tiempo y sabemos de ese caso…" es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: "El papa de los niños lleva un caso por privación de guarda y custodia a la madre, después hubo una solicitud del señor José, hablamos una solicitud del padre para que fuera tramitando el pasaporte pero ella no se presentó a firmarla, era una autorización para tramitar el pasaporte, por la ley se necesita autorización de la madres, eso guarda relación con la patria potestad, nosotros podemos otorgar los permisos de viaje siempre y cuando sean autorizados, no tengo conocimiento si la madres estaba privada de la patria potestad, para ese momento no sabía si tenía privada la guarda y custodia, actualmente si, se hizo la evaluación en su casa nos dimos cuenta que los niños estaban tranquilos, nosotros no tuvimos conocimiento cual fue la decisión del tribunal, nosotros vamos mucho a los tribunales" tenemos contacto con sistema judicial, supimos que el señor José se quedó con la guarda y custodia pero era en el ámbito laboral". Es todo. La acusadora privada no formulo a los testigos Acto seguido La defensa privada lo interroga a lo que señaló lo siguiente: "Eso fue aproximadamente como en el mes de junio, nosotros recibimos muchos casos diarios, recibimos muchos casos no le recuerdo fue a mediado del 2008, en el Consejo de Protección tenemos una oficina donde funcionamos los Consejeros esta la secretaria, recibimos denuncias asesoramiento, tenemos tres escritorios, en ese momento que se presento Elizabet ella hicimos un feedback con ella y decidimos haz tu el procedimiento esta Grettel Aviares, mi persona, Gladys Sojo, y Emili Requena, nosotros notificamos a las partes tratamos que lleguen a un acuerdo a través de la conciliación, fuimos hasta el hogar la notificamos a ella, la idea era darle a ella terapia psicológica, la vez que hicimos la primera visita ella no estaba, ella tenia (sic) conocimiento que nosotros le íbamos a avisar existía una solicitud en cuanto al tramite (sic) de pasaporte, ella no firmo (sic) el documento de autorización, eso se hace de mutuo acuerdo, los agentes policiales los puedo mencionar yo vivo en el centro del municipio, todo el mundo sabe donde yo vivo, los conozco porque estoy cansada de hacer procedimientos con ellos, estaba el inspector Carlos Espinoza, el agente Blanco, y el agente creo que también Espinoza, Elianta no tenía la ropa rota, yo la observe tenía unos lentes puestos, estaba maquillada, tenía un pantalón blanco playero, sus sandalias, ella estaba sentada con las piernas cruzadas, no me di cuenta si tenía algún tipo de sangramiento". Es todo. A preguntas de la Juez contesto: "El niño llorando me dijo mi mama me estaba ahorcando, el tenía la manos marcadas, yo opte por llevarlo al médico…"
6.- Asimismo, la Jueza del Tribunal segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, valoró las testimoniales de DEYVI DEL CARMEN PALACIOS, quien expuso lo siguiente:
" ... Yo estaba presente ese día, yo trabajo en casa de familia y estaba trabajando ese día allí" es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: "Eran como las dos de la tarde, eso fue el 09 de Enero, llego la señora Elizabeth con un escándalo tocando corneta, Jean Pierre le dijo que su hermana se estaba bañando, al rato vi que la señor Elizabeth estaba forcejeando con Jean Pierre, la puerta estaba cerrada, al rato conseguí la llave, y el abrió, yo la vi ella lo tenía, ellos se cayeron, ella lo tenía agarrado por el cuello ella estaba encima del niño, el buscaba de zafarse y no podía, yo visualicé una sola mano, era lo que yo veía desde arriba como a 5 o 6 metros, ella estaba encima del niño, yo lo que hacía era ver, ni siquiera el niño podía gritar, el niño trato de zafarse no podía el estaba debajo de ella, hasta que llego el señor José, el niño, no me percate si el niño perdió el conocimiento, el niño tenía rasguños en el cuello, y estaba colorado, antes había visto malcriadeces, yo trabajo por día, y no había visto otro evento familiar". Es todo. La acusadora privada no formulo (sic) preguntas al testigo. Acto seguido La defensa privada interroga a lo que señaló lo siguiente: "Yo estaba en una azotea a 5 o 6 metros, era la terraza donde yo estaba se visualiza todo hacia afuera, el señor Jose le dijo a Elizabeth suelta al niño, le quito (sic) el brazo, derecho, yo trabajo por día no trabajo allí permanente, yo trabaje con ellos hace como siete años atrás, del año pasado limpio ya la señora no vivía allí, desde el año pasado a Elianta no lo podía ver con frecuencia, nunca vi a la señora cuando trabajaba". Es todo. La juez interroga a lo que señaló lo siguiente: "Los hechos ocurren en la planta baja, y pude observar perfectamente, el adolescente forcejaron parados y se cayeron los dos juntos, cuando ella lo agarró por el cuello, estaban parados lo tenía agarrado por el cuello, yo lo observe antes que el cayera, nosotros pedíamos ayuda para el niño, cuando cayeron ya el niño ni hablaba".
7.- La juzgadora acreditó las declaraciones del funcionario: ALEJANDRO JOSE BENCOMO RIVERO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con 03 años de servicio, el cual en su oportunidad, expuso:
" … Llego Un ciudadano a la Comisaría, diciendo que una ciudadano peleó con su menor hijo, nos trasladamos, el conductor se queda en la unidad, y yo me quede resguardando el sitio…" es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente:
"…Eso fue el 09 de Enero del año 2008, la actuación policial fue motivada a que la ciudadana le había pegado al adolescente, ella la montamos en la unidad, luego la llevamos al Medicentro, y luego a la comisaría de Caucagua, el adolescente se quedó en la LOPNA (sic) yo resguarde al jefe de grupo Rubertz". Es todo. La acusadora privada no formulo (sic) preguntas al testigo. Acto seguido La Defensa Privada interroga a lo que señaló lo siguiente: "La unidad quedó afuera de la casa, cuando trasladamos a la ciudadana al Medicentro la observe alterada, ella estaba vestida, no recuerdo que tipo de ropa tenía puesta". La Jueza interroga a lo que señaló lo siguiente: "Al adolescente lo observe y el jefe de grupo me dijo pásate al cajón, ese día vi al adolescente yo lo observe normal, nunca estuve cerca de el, de distancia…”
8.- Igualmente el A quo valoró las deposiciones del funcionario FRANKLIN NEMECIO RUBERTIZ SOJO adscrito a la Policía del Estado Miranda, con 21 años de servicio, expuso lo siguiente:
“…Yo fui el que hizo el procedimiento, para ese entonces estaba en la comisaría de Mamporal se presentó el ciudadano y un adolescente informando que en su finca se había presentado su ex esposa y que había agredido a su hijo, nosotros fuimos al lugar, nos señalaron a la señora, nosotros dialogamos con ella estaba reacia para el momento, estaba el inspector Carlos Espinoza y la funcionaria del adolescente" es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: "Eso fue el 09 de Enero del 2009 yo fui el que más participé , actuamos en virtud de una participación que nos hizo el papa (sic) del adolescente, ya que había sido maltratado por su madre, supuestamente por el cuello tenia (sic) unos hematomas pero cursa en el examen médico, a ella la ví en el patio de la casa, estaban unos empleados de la finca, ella tenía un fuerte aliente etílico estaba un poco reacia pero tranquila, pude realizar normalmente el procedimiento". Es todo. La acusadora privada no formulo (sic) preguntas al testigo. Acto seguido La defensa privada interroga a lo que señaló lo siguiente: "Yo estaba cerca del adolescente, yo fui el que realizó el procedimiento, ella a la final accedió, estaba alterada, en el Medicentro le hicieron un diagnostico y le dieron una medicina no sé que medina le dieron, no sé quién la atendió se que fue el médico de guardia que estaba ese día, la unidad la metimos a dentro de la finca". La juez interroga a lo que señaló lo siguiente: "Cuando llegó a la finca, observo a la señora que estaba en una cerca donde están unos chiguires, estaba una adolescente también allí, y hablé con ella, la señora tenía una ropa como casual como de vestido, un pantalón como blanco o beige, al adolescente 10 observé y aparentemente estaba bien el estaba nervioso, los hematomas el no los mostró, la manera como había sido agarrado supuestamente por la madre…”
9.-Igualmente la a quo acreditó las declaraciones rendidas por el funcionario SERGIO RAFAEL LEON, adscrito a Policía del estado Miranda, comisaría de Mamporal, con 22 años de servicio, el cual expuso siguiente:
" ... Tengo conocimiento en relación a eso del día creo que fue enero del 2009 se apersonó un ciudadano en la Comisaría indicando que su ex esposa, estaba en una finca por una zona agrícola, y que había agredido a su hijo, la comisión se traslada, yo manejando la unidad al mando del agente Rubertiz hasta la finca, el agente se bajó y habló con una ciudadana que se encontraba allí y ella accedió voluntariamente a montarse en la unidad" es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: "Yo era en que conducía la unidad, éramos tres funcionarios, nosotros actuamos por flagrancia porque el señor fue y se actuó, la señora había ingresado a su vivienda, la ciudadana fue trasladada al comando, luego al medicentro el médico de guardia le colocó un calmante o algo así porque se encontraba como nervioso, al niño lo trasladó otra comisión". Es todo. La Acusadora Privada no formulo preguntas al testigo. Acto seguido La defensa privada interroga a lo que señaló lo siguiente: "Eso fue el mes de Enero el día 09, yo conduje la unidad hacía Mazapa, allí estaban los obreros pero no tuve contactos con ellos porque yo me quedé en la unidad, Rubertiz fue el que habló con ellos, no sé quién la atendió en el Medicentro, yo me quedé dentro de la unidad". La Jueza no formulo preguntas al testigo…”
En este punto, resulta importante destacar que la Juzgadora del Tribunal A-quo, realiza un análisis de las testimoniales de los ciudadanos que fueron recibidos en la fase probatoria del juicio, y cuyos dichos en forma coincidente ratifican el hecho del proceso, como testigos presencial de los hechos ocurridos el día nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), en la finca anteriormente descrita, se constata que la Juez al realizar el análisis de las mismas, concatena la testimonial del ciudadano JOSÉ SIMOES VITORINO, con las declaraciones rendidas por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, así como, los testigos presenciales IDENTIDAD OMITIDA DUGARTE, ABIGAIL AMARICUA, la Consejera ELIZABETH YALU GIL SERRANO, el ciudadano DEYVI DEL CARMEN PALACIOS, y de los funcionarios actuantes ALEJANDRO JOSE BENCOMO RIVERO, FRANKLIN NEMECIO RUBERTIZ SOJO y SERGIO RAFAEL LEON.
Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio a la copia de la Partida de nacimiento, correspondiente a Jean Pierre, y a la Inspección Técnica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
Precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las pruebas valoradas, éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio (sic) observa lo siguiente:
Nuestro Sistema Procesal Penal, lo rigen los principios de Oralidad Inmediación, Concentración y Publicidad, El Juez en el Sistema Acusatorio, tiene libertad de valoración probatoria y así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los elementos de prueba antes señalados y habiéndolos concatenados unos con otros, sobre la base de lo preceptuado en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora, que la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, ha sido autora del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado 254 (sic) d (sic) la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Así Se Decide.
De todo lo expuesto, emerge con meridiana claridad, como la sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estimó acreditados los hechos acontecidos el día nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), en horas de la tarde en la Finca El Zamorano, Asentamiento Campesino Rivero vía Mazapa, Municipio Eulalia Buroz, hechos estos que, fueron los atribuidos a la imputada y sobre los cuales giró la pretensión punitiva del Ministerio Público, en representación del estado, que luego de haber realizado el análisis, de esos medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 09/01/2009, e igualmente que la conducta asumida por la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE fue determinadamente subsumible en el mismo.
Por otra parte y, continuando con la obligatoria revisión de fallo bajó análisis, se observa también que la Juzgadora a quo, en función de los elementos probatorios debatidos, sometidos a su jurisdiccional consideración, así como al control de las partes, estimó que, además del ilícito penal, objeto del debate como lo era el TRATO CRUEL, emergió una nueva circunstancia que modificó esa figura penal como lo es la condición de continuidad, consagrado en el artículo 99 del Código Penal.
Ante tal circunstancia, y en base a la obligación revisoría de este órgano jurisdiccional, a la luz de las consideraciones defensivas del recurso en solución, se precisa que, tal determinación contó con el cumplimiento de las formalidades que estipula la norma adjetiva, concretamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que rigió para ese acto y, de la muy minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se constata que, tal advertencia de la nueva calificación jurídica, no la realizó la juez directora del debate al culminar la fase de recepción de pruebas como lo señala la norma in comento, que estipula: “ …, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de la pruebas ….” por cuanto que había sido advertida en anterior oportunidad, es decir, al inicio de la fase, como bien también se encuentra previsto en el referido texto adjetivo, otorgando a las partes el derecho de solicitar la suspensión del debate, así como a la defensa y la imputada de ejercer el indeclinable derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, y del consecuente y obligatorio análisis realizado a la decisión recurrida se observa, que la sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones en Funciones de Juicio, también expresó en forma motivada la razones que tomó en consideración para tal cambio, toda vez que, se observa que después de haber realizado un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate y habiendo concatenado las declaraciones de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, las declaraciones dadas por el padre JOSÉ SIMOES VITORINO, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, víctima y testigos de marras, con las declaraciones dadas por el experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Ricardo Cova, debidamente promovido por el ministerio público como experto actuante, quien realizó el informe forense, en base a tal informe fue recibida su declaración testimonial ante el tribunal, la cual quedó plasmada en la recurrida en los siguientes términos:
"… el stress post traumático es interesante ya que a partir de los años 80 en (sic) cuando se comienza a estudiar y simplemente lo que significa que una persona que es sometida a intenso sufrimiento puede rebasar los mecanismos de auto compensación, pero cuando la situación el individuo percibe una situación peligrosa que afecta su situación personal, se produce el cuadro, antes se le llamaba neurosis de guerra, los psiquiatras realizan convención donde se analizan todos estos síntomas, ahora vamos por la DMS4, a raíz de las últimas guerras se puede hablar del síndrome de stress post traumático, ello debió a las guerras, las situaciones familiares, violación y maltrato infantil, en relación a niños el maltrato infantil es muy frecuente, toda situación que el niño perciba donde su seguridad se ve afectada de manera aguda, crónica o sistemática, hasta que llega un punto que produce el cuadro, tiene reacciones orgánicas y psicológicas, en las orgánicas, puede haber taquicardia, dificultades para dormir, recuerdos traumáticos del evento, cuando hay la perdida de roles dentro de la familia y el niño se ve amenazado su posición dentro del triangulo familiar se ve amenazado ese cuadro, pero el sufrimiento psicológico pude acompañar al individuo incluso a largo plazo, la persona cuando experimenta un maltrato se manifiesta y los mecanismos no se establecen esa información traumática pasa a las neuroredes de memoria y eso se puede almacenar y actúa como una especie de virus, de manera que el tratamiento es muy difícil sin embargo se están manejando nuevas técnicas de tratamiento, el mismo mecanismo que se está aplicando a los soldados del frente, en el área familiar las consecuencias son variables, porque el niño no tiene los recursos para enfrentar esa situación, puede cambiar el rumbo de esa persona, a menos que sea reforzado, se reorganicen los roles dentro de los grupos familiares, el pasado no se puede cambiar con los niños, lo que se puede es reforzar las estructuras familiares, y reprocesar el trauma" …. es todo. La fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: "El traumatismo son los golpes puede variar en intensidad, las ampliamos cuando las lesiones son de importancia orgánica, pero pueden haber politraumatismos leves o levísimos, el paréntesis del estrés post traumático es ajustado en este caso, los síntomas que vemos se caracterizan por un niño retraído, la persona es muy callada, cuando son personas de autoridad la situación genera sufrimiento, puede haber llanto fácil, el lenguaje corporal a tenido relevancia durante los últimos años, el lenguaje corporal del niño, el lenguaje verbal el 92 por ciento es lenguaje no verbal, como posición, eso permite analizar la situación psicológica sobre el evento, esa situación post traumática es un sufrimiento intenso mientras más cercana esta la persona la situación es más grave, eso esta explicado en la literatura, hay situaciones donde los niños tienen situaciones extremas y mantiene aparente estabilidad, hay personas que aparentan estar normal pero con los años aparecen síntomas, en este caso es el retraimiento, la aptitud callada, el llanto fácil, y las modificaciones respiratoria, cuando realice la entrevista actualmente no recuerdo el detalle como tal se que era algo relacionado con la madre, cuando coloco que las lesiones son de carácter de mediana gravedad está demostrado que cuando tenemos situaciones de stress post traumático debe recibir ayuda psicológica la persona debe estar entrenada, tenemos un niño con una situación de sufrimiento, el tratamiento farmacológico no basta, mientras mas temprano se realice el tratamiento mejor, el trauma, tiene varios componentes, de imagen traumática, el segundo elemento mi pensamiento acerca de eso, las emociones asociadas a un, trauma, todo hecho viene acompañado de emociones, …. Es todo. La Acusadora Privada no formulo preguntas al testigo. Acto seguido La Defensa Privada interroga a lo que señaló lo siguiente: "Tengo dentro de mis especialidades la parte en Medicina legal, Magíster, entrenamiento de psicodrama a nivel internacional, y un entrenamiento para el trauma infantil, tengo 05 años en el área de trauma, y estoy trabajo a nivel de las personas secuestradas, las lesiones físicas, en este caso eran muy generales, no habían muchas contusiones equimóticas eso no fue lo relevante del caso, sino más hacia la parte psicológica, que era donde había más afectación, los neurotrasmisores son sustancias que se producen a nivel cerebral, ….“
El tribunal apreció y valoró la anterior testimonial, igualmente, la adminiculó al informe técnico científico; realizado por el testigo experto, DR. RICARDO COVA, quien concluyó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sufrió politraumatismo y que presentaba signos francos de estrés post traumático, concluyendo que el carácter de las lesiones, es de mediana gravedad, requiriendo el adolescente de asistencia psicológica.
Del mismo modo, el Tribunal de Juicio adminiculó la anterior declaración, a la deposición dada, por la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ser testigo presencial de los hechos que se ventilaron en el debate de juicio oral, la cual señalo lo siguiente:
“…Varias veces vi un evento como este, era en contra de mi hermano, ese día mi mama estaba ahorcando a mi hermano, ella estaba encima de el, no se porque ella lo hizo…" (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
Por otra parte la Juzgadora de Juicio, apreció la declaración del perito Geomaira Aray, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, de profesión: Psicóloga, licenciada en Psicología Clínica, ejerciendo desde el año 1996. La cual declaró entre otras cosas lo a continuación:
“…Los indicadores emocionales con respecto a Jean Pierre que me indicaron que existía maltrato el me decía que desde pequeños ella lo pinchaba con agujas, lo agredía verbalmente, ella decía que el no era su hijo…” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
Asimismo, el Tribunal A quo, valoró adminiculo y comparó con los anteriores elementos, la declaración rendida por la ciudadana psicólogo Geomaira Aray, quien realizó el informe Psicológico el 01 de abril del año 2009 a la víctima de lo cual diagnosticó lo siguiente:
“…Conductas de inseguridad la cual viene acompañada y responde con excesiva pasividad ante situaciones difíciles como consecuencia de los conflictos…” (Folio 169 al 171 de la Pieza I).
Igualmente la sentenciadora para fundamentar el hecho atribuido concatenó las declaraciones de la Psicóloga GEOMAIRA ISABEL ARAY GONZALEZ, Consejera ELIZABETH YALU GIL SERRANO y finalmente con las documentales tales como: Informé Psicológico, Informe Médico Forense, resultado del reconocimiento médico legal, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó la Juzgadora que la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, maltrató física y psicológicamente a su hijo adolescente, conducta que venía desplegando, en contra del mismo, mediante vejaciones síquicas, que le ocasionaron shock pos traumático y baja autoestima, produciéndole lesiones de Mediana Gravedad, conclusión que se deriva de la valoración efectuada al Informe Psicológico y a la declaración Médico Forense en donde se señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sufre de shock post traumático y que presenta características de maltrato, hecho este que, guarda correspondencia con la valoración de las pruebas antes mencionadas, determinándose fehacientemente la continuidad del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con relación a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
Al respecto y para complementar tal circunstancia, se basó el tribunal de juicio en las exigencias normativas de la circunstancia de continuidad, como son:
“…Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”
De la norma supra transcrita se infiere, que el delito continuado, consiste en una pluralidad de acciones que incurren en varias violaciones de una misma disposición legal, que producen la unidad de resultados, toda vez que, la pluralidad de hechos se valoran globalmente entendiéndose como un solo delito, sin desvaírnos en demasía de esta concepción, el doctrinario Alejandro J. Rodríguez Morales, por su parte define, en su libro Síntesis de Derecho Penal, el Delito Continuado como:
“…la realización de diversos hechos que realizan un solo delito, por lo que en estos casos puede hablarse de una pluralidad de hechos y una unidad de delito…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°385 de fecha 19/10/11, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Quiepo Briceño, señaló:
“…Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito…” (Subrayados y negrillas añadidas).
A la luz de estas consideraciones, se observa, que efectivamente, el delito continuado, puede ser definido como la realización de diversos hechos que realizan un solo delito, por lo que en estos casos puede hablarse de una pluralidad de hechos y unidad de delitos, y siendo que en el caso en concreto la sentenciadora del Tribunal A-quo; al motivar su fallo, manifestó el siguiente argumento, sobre el cual se basó para adoptar la figura del delito continuado:
“…Como se observa, para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento normativo y la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento….”
…Omissis…
De los fundamentos de hecho y de derecho y de las valoraciones de las pruebas que fueron debatidas e incorporadas al presente juicio oral, antes se desprende que los hechos probados en el presente juicio, se demuestra que los hechos que conllevaron al inicio del presente proceso, acaecen el día 09 de enero del año 2009, en la Finca…donde se encontraba domiciliados, la víctima, su hermana y su progenitor, a eso de las 2:45 horas de la tarde, la acusada ingresa a dicha vivienda en compañía de una adolescente y procede a llamar a su hija Ana Karina, quien se encontraba bañando, en la planta alta de dicha vivienda, en eso sale su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le dice que su hermana se está bañando, y trata de ingresar a la vivienda, ella lo agarra por la espalda, luego por el cuello y caen al piso de la vivienda, ella encima del mismo, señalando a la víctima y testigos presenciales, que continuaba agarrándolo del cuello, procediendo la víctima a solicitarle auxilio a su padre, quien logra salir de la vivienda y lo hala del brazo, para quitárselo a su madre, éste evento queda igualmente demostrado de las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate del juicio oral, tales como el informe Médico, Resultado del Reconocimiento Médico Legal e Informe Psicológico, la continuidad del delito queda demostrada en las mismas pruebas debatidas, ya que no era la primera vez que la acusada, maltrato a su hijo, frecuentemente y así lo señala la víctima, su hermana, su padre y los testigos, al igual que la Psicóloga, la madre maltrataba a su hijo verbalmente, con palabras hirientes, no le expresaba cariño y así queda plasmado en el Informe Psicológico, igualmente se desprende de la declaración del Médico Forense, quien señala que el mismo sufre de shock post traumático y que presenta características de maltrato, tomando en consideración que el delito de Trato Cruel, contienen maltrato, vejaciones físicas, psíquicas. Estima esta Juzgadora, en consecuencia luego de analizados y valoradas en su conjunto las pruebas producidas en audiencias de juicio oral y público, que de las mismas se desprende la comisión del tipo penal de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, e igualmente se desprende la culpabilidad de la acusada, ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAy ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, En cuanto a los testigos promovidos por la Defensa de la acusada, ofrecidos durante el debate oral y público, es de observar, que estos fueron desestimados como elemento probatorio, conforme a los siguientes razonamientos:
“ Este Tribunal desestima las declaraciones rendidas por la ciudadana BARBARITA FERNANDEZ PINTO, quién rindió declaración el 18 de octubre del año 2010, ofrecido su testimonio por la defensa de la acusada, ya que su declaración solo versó en relación a las consultas que se le realizó a la acusada, teniendo conocimiento sólo en lo relacionado a que la misma mostraba preocupación por no poder ver a sus hijos, presentando problemas de ansiedad y pérdida de sueño, manifestó que le trató en el mes de noviembre del año 2007 y desconocía el problema de que trata el presente debate de juicio ……. Igualmente se desestima la declaración de la ciudadana BRIZAIDA ANEZ, quién rindió declaración en la misma fecha, ofrecido su testimonio por la defensa, el dicho de la testigo se desestima por cuanto la misma manifiesta que nunca había visitado la casa donde Vivian los niños, que veía a los niños en el restaurante, que solo iba dos veces al mes aproximadamente a dicho lugar, que frecuentaba a la mama (sic) de la acusada, con quien tiene amistad desde hace 16 a 17 años, lo cual es contradictorio con la declaración rendida por la madre de la misma, en consecuencia este tribunal desestima dicha declaración por no aportar, nada de interés a los hechos debatidos en el presente juicio oral … igualmente se desestima la declaración rendida por la ciudadana ELIA JOSEFINA PONCE, madre de la acusada, cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa de la acusada, quién señala que sus nietos no se criaron con ella, que la veía a ella y a los niños cuando la visitaban a escondidas, que nunca veía a sus nietos, que ella trataba bien a sus hijos, se desestima esta declaración, ya que la testigo, manifiesta no tener contacto con los nietos, es decir, que no tenia comunicación con la víctima, … igualmente se desestima la declaración rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO GOMEZ NIEVES, quién es cuñado de la acusada, en su declaración dicho ciudadano, nada aportó en relación a los hechos debatidos, igualmente señala que no visitaba a los adolescentes y no tenía comunicación con la víctima, en consecuencia no tiene conocimiento de la situación vivida por el adolescente víctima de los hechos, teniendo manifiesto interés en declara a favor de la acusada. Igualmente este tribunal desestima el, contenido de la prueba documental ofrecido por la defensa, como lo es el reporte psicológico, practicado a la acusada por la licenciada BARBARITA FERNANDEZ, ya que el mismo fue practicado en el año 2007, en el mes de noviembre, antes del evento que conllevó al presente proceso y en el mismo sólo se refiere la asistencia de la acusada a consulta psicológica, por presentar ansiedad …en consecuencia del mismo no se desprende elemento de interés referido al presente debate de juicio. …”
De donde se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron igualmente debidamente motivados por la juzgadora.
De todo lo cual, fácil resulta entonces, concluir en este punto que, la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) y publicada el trece (13) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual la Jueza adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A Quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribución del delito: Trato Cruel Continuado, a la ciudadana Elianta Elizabeth Dugarte Ponce, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la misma, motivó todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral y público conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, en consecuencia, forzoso resulta para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; declarar Sin Lugar la primera denuncia, referente a la falta de análisis y comparación de la totalidad de los elementos de pruebas evacuados en el contradictorio y a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
II
SEGUNDA DENUNCIA
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional Superior, pasa a dar respuesta a la segunda denuncia expuesta por la defensa en su escrito de apelación, por medio de la cual, alegan lo siguiente:
2.- Falta, contradicción o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Tiene su fundamento en la necesidad de examinar el material probatorio del proceso. En este sentido debe señalarse que el recurrente alega:
”Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentes mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación.
“…En este sentido debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedente mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación…”
Ahora bien, luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, al segundo motivo en el que se basaron los recurrentes en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en esta segunda denuncia formulada.
En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actualmente 423; el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423, 426 y 445 todos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
“…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Resaltado de la Corte).
“…Artículo 445 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.
Observa este Tribunal Colegiado, los problemas relacionados con la técnica recursiva ya que existe una contradicción e indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura de la primera y segunda denuncia, se observa que los denunciantes aducen que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, y su vez indican que también padece de contradicción o ilogicidad, señalando de manera confusa una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión, pues se observa en esta segunda denuncia, que los recurrentes señalan “…que no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedente mencionadas…”, y anteriormente, señalan en la primera denuncia el mismo punto, cuando alegan falta de congruencia entre las circunstancias propuestas en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objetos de pruebas, siendo estos puntos ya analizados y desarrollados en líneas anteriores, por esta Alzada.
Por lo tanto, por imprescindible para esta Corte de Apelaciones se debe señalar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, estos motivos previstos en este ordinal, deben alegarse de manera separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí. Entendiéndose por contradicción:
“…el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia:
“…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Siguiendo con el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de motivación de una sentencia estableció:
“…Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:
Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos), (Sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES).
De lo supra transcrito, se infiere que, no pueden darse los dos supuestos determinados por el recurrente al mismo tiempo, en razón a que, si hay falta de motivación en la sentencia, no puede haber contradicción en la motivación o existe ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyente, como ya se dijo anteriormente, que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
Ahora bien, estima este órgano jurisdiccional de alzada, que aún cuando, se realizaron las anteriores consideraciones, se estima necesario, atender al principio de la doble instancia como garantía a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, debido a la falta inteligible del contenido de esta denuncia, se realizó un serio y necesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, lo que nos llevó a determinar que el espíritu y propósito de la denuncia en cuestión, es la imposibilidad de juzgamiento a la ciudadana ELIZABETH DUGARTE PONCE, por el delito de TRATO CRUEL, siendo que la misma, no posee la responsabilidad de crianza del adolescente Jean Pierre Simoes.
Se observa de la motivación de la sentencia con respecto a este punto, que la juzgadora del tribunal a quo, se basó en las siguientes fundamentaciones:
“…Otro concepto debatido en el presente juicio oral, fue lo referido a la figura jurídica de la PATRIA POTESTAD
En opinión de Don Manuel Ososrio….Entre los deberes que derivan de la patria potestad, tenemos los de afectos y reverencia, los cuales son de contenido moral, mientras que los de asistencia, educación e instrucción, son jurídicos o cívicos. Los primeros nacen de los sentimientos más puros del alma humana, no se exigen y se dispensan sin impulso externo, sin pedirlos ni exigidos, mientras que los segundos son exigibles, incluso coercitivamente a las personas que tienen el deber de proporcionarlos...... Se puede decir que la patria potestad, no es solo autoridad que le atribuye la ley a los padres, para que la ejerzan sobre los hijos y que implica derechos y obligaciones, sino, esencialmente una sagrada responsabilidad que tenemos ante la sociedad, ante el país y ante el futuro que son los hijos
Se puede decir que la patria Potestad debe ser considerada como una función de carácter social que ejercemos por derecho natural y cuya finalidad es la protección al menor y su formación integral ... Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Como se observa La Patria Potestad, puede definirse como una compleja serie de relaciones jurídicas derivadas de la filiación paterno filial, que da origen y afianza el concepto de familia. En las relaciones entre padres e hijos, hay principios éticos dominantes, hay deberes de mutuo afecto, de asistencia de educación e instrucción. El afecto y la reverencia es de contenido moral, nacen de los sentimientos. En el presente juicio oral, se demostró que la acusada tiene la Patria Potestad, sobre su hijo, víctima de los hechos y Así quedó establecido
El delito atribuido y por el cual se le dictó sentencia condenatoria a la acusada es el delito de TRATO CRUEL, el delito de TRATO CRUEL, se encuentra previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Trato cruel o maltrato, quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsablidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Come se observa éste delito comporta un conjunto de disquisiciones dogmáticas que básicamente, delimitan su ámbito de aplicación. Considera esta decisora que los mismos deben ser objeto de un breve análisis en la presente motiva, a los fines de precisar o no su consumación.
Definición de Maltrato: El Fondo de las naciones Unidas para la infancia (UNICEF), señala, los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial. Por su parte la Organización Mundial de la salud (OMS) señala que: "El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial u otro tipo que originen un daño real o potencial para la salud del niño (a) su superviviencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder
Tipos de Maltrato:
Maltrato Emocional: Incluye actos que tienen efectos adversos sobre la salud emocional y el desarrollo del niño (gritos, insultos, humillaciones y burlas, aislamiento, amenazas).
Maltrato Físico: Actos infringidos por un cuidador que causa un daño físico real o tienen el potencial de provocado. Se divide en físico (cachetadas, patadas, nalgadas,)
Consecuencias de los maltratos:
Cualquiera de estas expresiones de maltrato en contra de los menores, trastorna su desarrollo integral y afecta de manera significativa su rendimiento y funcionamiento en todas sus actividades que desempeñan, situaciones que comúnmente prevalecen en la edad adulta y los expone a un mayor riesgo de enfrentar desórdenes psiquiátricos, suicidios o consumo de drogas, entre otros factores que actúan en detrimento de su salud física y mental, el maltrato afecta la autoestima y genera inseguridad en los niños, niñas y adolescentes, condicionando lo que debería ser su normal desarrollo como seres humanos La norma contenida en el artículo 254 de la LOPNA, exige el sometimiento a Trato Cruel, del sujeto pasivo, bien sea mediante vejaciones de carácter fisico, lo cual constituye un elemento normativo del tipo, Igualmente observamos: que el tipo penal de Trato Cruel, establece que el adolescente o niño que sea sujeto pasivo del delito debe estar bajo la autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia del sujeto activo, como se observa el presente tipo penal contiene elementos normativos, que requiere de una valoración jurídica, tal y como señala Sebastián Soler, ... los elementos que pueden ser calificados como específicamente normativos son aquellos que antológicamente pertenecen al mundo del derecho, es decir aquellos que sin una definición jurídica previa carecen de toda realidad, tal y como lo señala la presente norma cuando en su contenido señala: bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia En términos propios del Diccionario de la Real Academia Española, ... el ejercicio de una autoridad se traduce en la potestad o facultad "que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, como el padre sobre los hijos, el tutor sobre el pupilo. La guarda y vigilancia de un niño o adolescente, tiene precisamente que ver con su tutela y protección; es el cuidado y atención que se atribuye a una persona en relación con los niños o adolescentes a su cargo."
Como se observa el sujeto activo de éste delito requiere de condiciones especiales, es decir que la víctima o sujeto pasivo del delito, debe estar bajo la autoridad del sujeto activo.
Por cuanto fue objeto debatido en el presente juicio oral, el hecho de que el adolescente no se encontraba bajo la responsabilidad de crianza o vigilancia de la madre, quien es la acusada, por haber sido concedida ésta al padre, manteniendo esta únicamente la Patria Potestad, se hace necesario proceder a un análisis del contenido de las siguientes normas artículo 347 de la LOPNA (sic) el cual establece:
"Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".
En el presente caso si bien es cierto la acusada no tiene la responsabilidad de crianza del adolescente, tiene Autoridad sobre el mismo, por cuanto en virtud de su condición de madre, que tiene la patria potestad sobre el mismo éste se encuentra subordinado a ella, que hijo no está subordinado a su madre, especialmente cuando es adolescente ...
Igualmente el tipo penal tiene otros elementos que refieren la conducta que debe desplegar el sujeto activo, para que sea considerada típica y en consecuencia punible, es el sometimiento a todo acto de crueldad, ejercido mediante vejación física o psíquica: para comprender lo que debe entenderse como un vejamen, también resulta pertinente acudir a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española y tenemos; que la define como la acción de maltratar, perjudicar o ultrajar a un individuo determinado. Cuando los maltratos procurados van en detrimento de la naturaleza y constitución corpórea de una persona, puede hablarse de un genuino agravio o acometimiento físico. Una vejación psicológica, por su parte entraña un daño emocional de la víctima, una perturbación con respecto a su sano y cabal desarrollo ... El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en cuestión, en el presente caso la víctima es hijo de la acusada, que más vinculación que el respecto que siente un hijo por la madre.
Las víctimas de abuso, suelen manifestar notables trastornos psicológicos, baja autoestima. El abuso es quizás una de las practicas (sic) más utilizadas por los seres humanos, que viven en sociedad, es un mecanismo para someter a la obediencia a otros seres humanos. Los abusos producen trastornos, desajustes profundos en la personalidad del individuo.
ABUSO Y MALTRATO: se puede definir como toda conducta de un adulto que por acción u omisión interfiere negativamente en el desarrollo físico psicológico de un niño o adolescente.
ABUSO PSICOLOGICO: Es toda conducta de un adulto hacia un niño o adolescente que provoquen en éste incapacidad total o parcial para lograr un adecuado desarrollo, en lo social y en lo emocional. Son los regaños humillantes y ofensivos, rechazar por medio de gestos, palabras o hechos que provoquen sentimientos de inseguridad y formación de autoimagen negativa. Que es maltratar, según La Real Academia, es tratar mal a alguien de palabra u obra, es decir todos aquellos actos, que estén encaminados a crear un ambiente de de (sic) incomodidad y enrarecimiento que conspire en contra en contra de la mutua confianza. MAL TRATO; es una acción que incluye todo genero (sic) de acciones que afecten la dignidad humana de la víctima en todas sus concreciones (respeto a la vida, armonía psíquica y emocional, integridad física y moral, el Trato Cruel es un tipo penal pluriofensivo, por ser más que un simple ejercicio de la violencia, aunque es el aspecto más importante desde el punto de vista probatorio, este es destructivo, coartan neutralizan el libre y adecuado desarrollo de la personalidad de la víctima.
Los niños y adolescentes, se forman un autoconcepto de sí mismos de lo que les han dicho o reflejado sus padres o personas significativas de quienes son ellos. La manera de percibirse en el autoconcepto y la manera de valorarse es la autoestima. Ambas provienes del entorno, el niño y adolescente se forma la idea de si mismo por medio de la idea que tienen sus padres de él y se valora según lo califiquen los demás. Así aprenden a considerarse malos o buenos, cooperativo o egoísta, lindo o feo, inteligente o tonto, importante o no, esta forma de él valorarse se denomina autoestima... El Maltrato emocional, lo constituyen descalificaciones, desvalorizaciones y ausencia de expresiones cariñosas.
Consecuencias de los maltratos: Cualquiera de estas expresiones de maltrato en contra de los menores, trastorna su desarrollo integral y afecta de manera significativa su rendimiento y funcionamiento en todas sus actividades que desempeñan, situaciones que comúnmente prevalecen en la edad adulta y los expone a un mayor riesgo de enfrentar desórdenes psiquiátricos, suicidios o consumo de drogas, entre otros factores que actúan en detrimento de su…
lo antes expuesto se desprende que en el presente debate de juicio oral incorporaron los testimonios de la víctima, testigos presenciales, de los expertos los funcionarios aprehensores, igualmente fueron incorporadas pruebas documentales las cuales fueron previamente valoradas por el Tribunal, en relación a la testimonial vale la pena mencionar la definición que el DR. HERNANDO DE' ECHANDIA, en su libro La Teoría General de la Prueba Judicial, señala: "En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza" En el mismo sentido señala el autor; Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que e conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo …que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto. …"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación"
De los fundamentos de hecho y de derecho y de las valoraciones de las pruebas fueron debatidas e incorporadas al presente juicio oral, antes se desprende que hechos probados en el presente juicio, se demuestra que los hechos que conllevarc inicio del presente proceso, acaecen el día 09 de enero del año 2009, en la Finc Zamorano, perteneciente al sector Mazapa, del Municipio Eulalia Buroz, el vivienda donde se encontraban domiciliados, la víctima, su hermana y su progenitora… eso de las 2:45 horas de la tarde, la acusada ingresa a dicha vivienda, en compañía de una adolescente y procede a llamar a su hija Ana Karina, quien se encontraba bañando, en la planta alta de dicha vivienda, en eso sale su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le dice que su hermana se está bañando, y trata de ingresar a la vivienda, ella lo agarra por la espalda, luego por el cuello y caen al piso de la vivienda, ella encima del mismo, señalando la víctima y testigos presenciales, que continuaba agarrándole por el cuello, procediendo la víctima a solicitarle auxilio a su padre, quien logra salir de la vivienda y lo hala del brazo, para quitárselo a su madre, éste evento queda igualmente demostrado de las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate del juicio oral, tales como Informe Médico, Resultado del Reconocimiento Médico Legal e Informe Psicológico, la continuidad del delito queda demostrada en las mismas pruebas debatidas, ya que no era la primera vez que la acusada, maltrato a su hijo, frecuentemente y así lo señala la víctima, su hermana, su padre y los testigos, al igual que la Psicóloga, la madre maltrataba a su hijo verbalmente, con palabras hirientes, no le expresaba cariño y así queda plasmado en el Informe Psicológico que le fuera realizado al mismo, quien debe tener tratamiento psicológico, igualmente se desprende de la declaración del Médico Forense, quien señala que el mismo sufre de shock post traumático y que presenta características de maltrato, tomando en consideración que el delito de Trato Cruel, contiene maltrato, vejaciones fisicas psíquicas. Estima esta Juzgadora, en consecuencia luego de analizados y valoradas en su conjunto las pruebas producidas en audiencias de juicio oral y público, que de las mismas se desprende la comisión del tipo penal de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, e igualmente se desprende la culpabilidad de la acusada, ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE…”
Del anterior análisis se observa que, la juzgadora ofrece, una nutrida explicación de lo referido en nuestro ordenamiento jurídico como las Instituciones de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, siendo estos puntos impugnados por la defensa en dicha oportunidad, quien alegó que la ciudadana DUGARTE PONCE ELIANTA ELIZABETH, no podía estar incursa en la comisión de los hechos atribuidos, por no tener la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, precisando este Tribunal Colegiado que, la juzgadora de manera motiva, argumentativa, lógica y coherente expuso, las razones sobre las cuales se sustentó para adoptar la determinada resolución, al exponer que, si bien es cierto, la acusada no tiene la responsabilidad de crianza del adolescente JEAN PIERRE SIMOES, este se encuentra subordinado a ella, en virtud de la Patria Potestad, dada por su condición de madre. En consecuencia forzoso resulta para este Tribunal Colegiado, declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
TERCERA DENUNCIA
Finalmente los recurrentes en su tercera denuncia alegan: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES
La recurrente señala que le causa indefensión el hecho que la juzgadora le diera pleno valor probatorio al testimonio del experto médico forense Dr. Ricardo Cova, aduciendo que el mismo es ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que en su dictamen pericial el mismo, arribó en las conclusiones que el adolescente presentaba una lesiones de carácter de mediana gravedad por presentar STRESS POST TRAUMATICO, y expone lo que continua:
“…gran parte del análisis de su testimonio deviene aseveraciones donde no le es dado inferir, en virtud, de su condición de Experto Anatomopatológico, como sabemos, el valor de la prueba dependerá en gran parte de la personalidad, los conocimientos, la capacidad, la preparación de cada uno de los protagonistas del proceso objeto del debate, en consecuencia, al extraer y tomar en cuenta el Juzgado A-quo, consideraciones que no van con su investidura, por cuanto no es MÉDICO FORENSE adscrito a la Psiquiatría ni Psicología Infantil…”
Al respecto, es oportuno referir que en nuestro sistemas jurídico en la fase de juicio se contemplan normas que rigen la intervención del experto y el interrogatorio a que puede ser sometido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente 337 y 339 ejusdem, igualmente resulta oportuno destacar que la apreciación judicial de la prueba está sujeta a el sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de los tribunales de juicio, esta función impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, ahora veamos si la juzgadora al acreditar dicha prueba cumplió con estas exigencias:
“…El Tribunal le da pleno valor probatorio a lo expuesto por el DR: COVA RICARDO, quien posee título en la materia que aquí se ventila, de amplio conocimiento y experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…”
Comulgando, con lo antes expuesto, la Juzgadora del A-quo; igualmente fundamenta su análisis, cuando expresa:
“…Igualmente considera esta Tribunal que le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales, ya que las misma fueron realizadas bajo los parámetros del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el debido proceso y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa, las cuales fueron pruebas, legales y lícitas y en consecuencia pertinentes en el presente debate de juicio oral, tales pruebas fueron incorporadas a través de su lectura, E Informe Médico Forense, que fuera practicado al adolescente, por el Dr. RICARDO COVA, en fecha 10-01-2009, un día después del evento acaecido en fecha 09 de enero del año 2009, del cual se desprende que efectivamente el mismo sufrió de Politraumatismo, que presentaba signos francos de stress post traumático, concluyendo que el carácter de las lesiones es de Mediana Gravedad, requiriendo el adolescente de asistencia Psicológica, esta prueba de experticia, inmaculada a la declaración rendida por el experto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que efectivamente el día 09-01-2009, el adolescente sufrió politraumatismo, y que el mismo padece de stress post traumático, sufriendo de lesiones de carácter de mediana Gravedad…”
Con arreglo a lo consignado, primeramente se debe advertir que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, ahora bien, bajo esta esfera, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-quo, después de apreciar y valorar la prueba testimonial expuesta por el Dr. RICARDO COVA, realiza una operación mental que expone cuando señala “…el Tribunal le da pleno valor probatorio a lo expuesto por el DR: COVA RICARDO, quien posee título en la materia que aquí se ventila, de amplio conocimiento y experticia, dándole de este modo la eficacia conviccional que consideró a dicha prueba, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, argumentando debidamente los motivos que arribaron a su decisión.
Igualmente, los apelantes señalan que la Juzgadora le otorgó pleno Valor Probatorio al informe Psicológico que le fuere practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima por la Licenciada Geomaira Aray, alegando que la misma no es personal calificado para realizar un peritaje Médico Forense.
Al respecto se observa, de la motivación dada por la Juzgadora referente el Informe Psicológico practicado por la Lic. GEOMAIRA ARAY, lo que continua:
“…Se le otorga pleno valor probatorio al Informe Psicológico, que le fuera practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Licenciada Geomaira Aray, quien rindió declaración en dos oportunidades, en el presente debate oral y público, teniendo la defensa la oportunidad procesal de debatir dicho informe, de dicha Evaluación Psicológica, admiculadas a las declaraciones rendidas por la Psicológa se desprende que el adolescente, fue a la consulta por presentar situación conflictiva con su progenitora, se señala que jean proyecta a su madre como autoritaria, Explosiva y Agresiva en sus expresiones verbales y gestuales, manifiesta que tiene dificultad en la relación con su madre por inestabilidad en el manejo de situaciones de conflicto e inconstancia en las normas, como la ocurrida en el mes de enero del 2009, Expresa temor y ansiedad hacia su madre…De la misma se desprende que el adolescente no sólo ha sufrido un evento en cuanto a las agresiones de la madre, sino que han sido otros eventos, en el transcurso del tiempo, lo cual hace que considere a su progenitora como una persona autoritaria…”
De lo antes transcrito se observa, en primer lugar que la prueba fue admitida de forma lícita, con estrecho cumplimiento de las exigencias impuestas en las normas procesales, y asimismo, se constata que la Lic. Geomaira Aray, rindió declaraciones en dos oportunidades, materializándose de este evento el cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la parte afectada , tuvo la oportunidad procesal, como así lo hizo, de debatir dicho informe, finalmente concluye este Tribunal Colegiado que la jueza A Quo, apreció la Prueba del Informe médico realizado por la Lic. bajo el sistema de la sana critica, respetando las reglas de lógica, llegando a la conclusión que la valoración dada por la Jueza A Quo a dicha prueba, no quebranta formas sustanciales del proceso. En este mismo orden de ideas, es imprescindible para esta Alzada señalar la Sentencia Nro. 01-0862, de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas destacó lo siguiente:
“…El quebrantamiento de formas sustanciales causa indefensión, cuando el Juez Presidente violenta el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no deja establecido en el contenido de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho de la calificación jurídica imputada a su representado, para atacar por vía de fondo la disposición sustantiva penal aplicada, lo cual, tiene influencia decisiva en el resultado del proceso…” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, destaca que la jueza de juicio mediante las deducciones y motivaciones convincentes valoró cada una de las pruebas discutidas en el desarrollo del juicio, es por lo que considera esta Instancia Superior que en relación a la presente denuncia no les asiste la razón a los apelantes por lo que debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, presentado por los profesionales del derecho ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA y RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, actuando como Defensores Privados de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 25/10/2010 y publicado el texto integro en fecha 13/01/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.403.904, por la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente, para la fecha de su pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien y para concluir, después de haber realizado un arduo análisis y estudio por esta Alada a sentencia recurrida y atendiendo lo dispuesto en el artículo 449 en su último aparte, el cual es del tenor siguiente:
“ … Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda...”
Partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano, se fundamenta en un estado social, de derecho y de justicia, tan como bien lo estipula nuestro texto constitucional en su artículo 2, que es la cúspide del ordenamiento jurídico imperante, considera este órgano jurisdiccional, que si bien, de los anteriores razonamientos emitidos para resolver el recurso propuesto por la defensa, se determinó no a lugar las fallas en el denunciadas, también es cierto que atendiendo al mentado principio constitucional, así como también, al parcialmente transcrito artículo 449 de la norma adjetiva, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que existe un error en el cálculo de la pena por la cual fue condenada la condenada de autos.
En tal sentido, precisa esta alzada que la juez de juicio al verificar que se trata del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de un (1) a tres (3) años de prisión, pena ésta que, por estar comprendida entre dos limites, por imperativo de contenido del artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en este caso sería una pena de dos (2) años de prisión, pena ésta a la cual, por igual aplicación del artículo 99 del referido texto legal sustantivo, como consecuencia de la circunstancia de continuidad, se aumentará de una sexta parte a la mitad, lo cual implica que, el aumento máximo que, por tal motivo debe aplicarse a la pena, seria de un (1) año, que sumado al término medio resultarían tres (3) años de prisión.
En consecuencia, y toda vez que, en el dispositivo de la decisión bajo análisis, se impuso a la condenada, una pena de tres (3) años y seis (6) meses, vale decir, una pena numéricamente superior a la que debió aplicarse, por tal motivo considera este Tribunal Colegiado procedente y ajustado a derecho modificar la pena aplicada por el A Quo, por la pena antes descrita, es decir tres (3) años de Prisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA y RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, actuando como Defensores Privados de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictada en fecha 25/10/2010 y publicado el texto integro en fecha 13/01/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.403.904, por la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.
TERCERO: Se RECTIFICA, el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Barlovento, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, así como también del artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, ampliamente identificada, a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por su responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación el artículo 99 del Código Penal, ratificándose las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Se RECTIFICA la pena impuesta.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE ,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve.*
Causa Nº. 1A-s 8692-11.
Apelación de Sentencia Definitiva.
|