REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por el Defensor Privado ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 308 ejusdem, en contra del ciudadano DENNY ALEXANDER CORDOVEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3º, literal A del Código Penal, en relación al articulo 80 Ejusdem, asi como tambien, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y el primer aparte del articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 65 Ibidem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Nieves Maria Sanchez Raga. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA de conformidad con el artículo 313 numeral 9, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público; exceptuando el testimonio de los expertos que practicaron la inspección del lugar del suceso por cuanto la misma no se encuentra acreditada en la presente audiencia. TERCERO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA de conformidad con el artículo 313 numeral 9, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público, en su escrito de solicitud tal y como se encuentran descritos a los folios 209 al 211 de la única pieza de la presente causa. CUARTO: Este Tribunal informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al imputado DENNY ALEXANDER CORDOVEZ SANCHEZ si deseaba acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondieron en voz alta de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de el imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 314 en sus numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los imputado DENNY ALEXANDER CORDOVEZ SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3º, literal A del Código Penal, en relación al articulo 80 Ejusdem, asi como tambien, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y el primer aparte del articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 65 Ibidem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Nieves Maria Sanchez Raga. QUINTO: Se ratifica la medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Remítase expediente original al Tribunal en funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo en su oportunidad legal procesal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-