REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Febrero de 2013
202° Y 153°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa No. 5C-1174713

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: ROGER DAVID MARACANO QUIÑONES

Defensa Pública: Abg. CARMEN TOVAR


Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, acompañado del alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° 5C-11747-13, en virtud de la solicitud, presentada por la ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, contra del imputado, Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. CARMEN TOVAR, y el imputado antes mencionado, previo traslado deL Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. CARMEN TOVAR, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en contra del imputado ROGER DAVID MARCANO QUIÑONEZ, venezolano, Cédula de identidad N° v-26.257.135, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1992, oficio Obrero residenciado en la calle Guaicaipuro Callejón Reynosa casa numero 5, teléfono: no posee. Se deja constancia que el fiscal del ministerio pùblico dio lectura a las actas policial cursantes en la actuaciones. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el 455 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, solicito se decrete la privación preventiva de la libertad para el imputado: ROGER DAVID MARCANO QUIÑONEZ, Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.





DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa publica ABG. CARMEN TOVAR, quien expuso: “Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. YURIMAR PEÑA, y analizadas las presentes actas, la defensa en Primer lugar considera por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, SOLICITO SE SIGA LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar , considero que no están llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar a mi defendido como autor o participe de hecho punible alguno, por lo que solicito al Tribunal SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, Ahora bien, de apartarse el Tribunal de esta solicitud, solicito tome en consideración la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el tribunal, en relación con los artículos 230 y 249 ejúsdem. En tercer lugar, SOLICITO COPIA DE LA PRESENTE ACTA”. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado ROGER DAVID MARCANO QUIÑONEZ, venezolano, Cédula de identidad N° v-26.257.135 , de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1992, oficio Obrero residenciado en la calle Guaicaipuro Callejón Reynosa casa numero 5, teléfono: no posee, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 5 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 07 acta de entrevista rendida por el ciudadano Montilla Vivas WILBARDO pedro, victima del delito donde narra los hechos ocurridos, al folio 08 y 09 Registro de cadena de Custodia de la evidencias físicas incautadas. Al folio 10 reporte de antecedentes penales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROGER DAVID MARCANO QUIÑONEZ, venezolano, Cédula de identidad N° v-26.257.135 , de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1992, oficio Obrero residenciado en la calle Guaicaipuro Callejón Reynosa casa numero 5, teléfono: no posee, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado ROGER DAVID MARCANO QUIÑONEZ. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-