REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Febrero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11750-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO
Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: MARIA CRISTINA BETACOURT MONASTERIO, ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA
Defensa Pública: Abg. CARMEN TOVAR.
Celebrada como ha sido en fecha, CATORCE (14) de FEBRERO del año dos mil ocho (2013), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 pm ), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C-11750-13, seguida en contra de los imputados MARIA CRISTINA BETACOURT MONASTERIO, ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA , quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, para la ciudadana Maria Bentacourt, en lo que respecta a los ciudadanos ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ Y JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE INSTIGADOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respectivamente, De conformidad con los artículos 406 numeral 1 en relación a los artículos 84 y 424 todos del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN TOVAR. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narro la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio publico dio lectura a las acta policiales. Así mismo por cuanto el presente hecho no es flagrante invoco el contenido de la sentencia n° 526 del magistrado Iván Rincón. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal precalifico los hechos como: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo para JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del código penal. y el delito de Homicidio calificado como instigador, previsto y sancionado en el ariculo 406.1 en relación con el 84.2 ambos del código penal, para el ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ. En lo que respecta a la ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, Articulo 470 Del Codigo Penal. Por todo lo anterior solicito privacion judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3. y para la ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO solicito la imposicion de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 242 numeral 3. Asimismo participo al tribunal que el ciudadano Alfredo Ali Castillo Perez, posee una orden de captura por un homicidio, ante el tribunal 2° de control de los Teques. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado 1.- MARIA CRISTINA BENTANCOURT MONASTERIO, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de cocina, nacido en fecha 23-02-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.677.032, hijo de Modesta De Bentancourt y Juan Rafael Betancourt, domiciliado en santa Rosa Callejo Los Blancos, sector soberano Primero casa numero 59, señaló querer declarar.Seguidamente se hace salir den la sala a los ciudadanos ALFREDO ALI CASTILLO PEREZy JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y al efecto expuso: “ yo no sé nada de esto un vecino donde yo vivo me ofreció el teléfono y yo le dije que solo tenía 500 bolívares fuerte y me lo dieron y después fue cuando me entere que el celular era robado”. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala a la ciudadana Maria Bentancourt y se hace pasar al ciudadano 2.-ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ , venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-06-1992, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.224, hijo de Tibisay Perez Ysimon Alfred Castillo, domiciliado urbanización santa rosa al final del callejón los blanco por don esta el sector soberano primero punto de referencia donde esta un porton marrón teléfono: 02123235362 ( tía Maya castillo) y al efecto expuso: “los funcionarios cuando entraron a mi casa no me encontraron nada yo no hice nada el chamo que salio hacer eso fue solo yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministeriob publico le formula las Siguientes Preguntas: ¿el muchacho que hizo eso que paso con él? Lo mataron ¿a qué te refiere con eso? que lo mataron. pues ¿con quién estabas ese día? yo no sé nada de eso solo se que habían varias motos ¿como sabes que fueron varias motos? lo sé pues. ¿Cómo tienes conocimiento de esos hechos? porque me lo dijeron el chamo que mato a will esta muerto. ¿Tu conocía a will? yo no lo conocía. el día que ocurrió eso yo estaba en mi casa ¿cómo sabes que es día estabas en tu casa? Porque estaba en mi casa ¿cómo te enteraste de eso? Porque los funcionarios cuando llegaron a mi casa me dijeron eso. Es todo. Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas: ¿cuando llega los funcionarios a su residencia llegan con testigo? no ¿quiénes estaban con usted? mi papa mi mama y mi hermana ¿a qué hora fue eso? a las 7:00 am ¿ tiene conocimiento si los vecinos sabían algo? no ¿ le incautaron a usted algo? no. Acto seguido se hace pasar a la sala a los ciudadanos Maria Bentancourt y 3.- JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA , venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio embalador, nacido en fecha 10-09-1992, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.625.164, hijo de Ana Gregoria Aragoza, domiciliado en santa rosa callejón los blancos sector soberano primero casa numero 7 bajando la escalera al final de la misma, quien señalo no querer rendir declaraciones. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN TOVAR, quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. YURIMAR PEÑA, y analizadas las presentes actas, la defensa en Primer lugar considera por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, SOLICITO SE SIGA LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar , considero que no están llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar a mi defendido como autor o participe de hecho punible alguno, por lo que solicito al Tribunal SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, Se observa de la declaración del presunto TESTIGO PRESENCIAL “ALBERTO” rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha 13/01/2013 que el se encontraba con el hoy occiso a las 08:00 horas de la noche caminando para llegar a la casa ubicada en la Calle Cecilio acosta Casa numero 4 de los Teques cuando fue abordado por 4 sujetos desconocidos en dos motos, indicando en la PREGUNTA formulada n°2 especificamente lo siguiente: “diga Ud., de volver a ver a los sujetos que dispararon en contra de la humanidad de su primo los reconoceria? constesto: reconoceria la que disparo y al que estaba manejando la moto en la que el iba.” se evidencia de las actuaciones declaraciones de testigos referenciales y la certeza del presunto testigo presencial que en ningún momento señala a mis defendidos como autores o participes del hecho suscitado el 13/02/2013, siendo que a parte de esta declaración no existe otro elemento que pueda adminicular o relacionar a mis defendidos con estos hechos, aunado al hecho cierto que al momento de realizarse los allanamientos no le incautan nada de interes criminalistico, y tomando en cuenta que tampoco estamos en presencia de un hecho flagrante, pues hablamos de un hecho realizado hace un (01) mes y un (01) dia, esto sin que exista en contra de mi defendido orden de aprehension o la participación a ellos de la existencia de alguna investigación en su contra con la cual se hayan podido defender de los hechos alegados, por todas estas razones considera la defensa que no están satisfechos los extremos legales del articulo 236 del código orgánico procesal penal por lo que SOLICITO SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Ahora bien, de apartarse el Tribunal de esta solicitud, solicito tome en consideración la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el tribunal, en relación con los artículos 230 y 249 ejúsdem, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 49.2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la afirmación de libertad y el estado de libertad previstos en los artículos 9 y 229 ambos del código orgánico procesal penal respectivamente. En tercer lugar , Vista la declaración efectuada de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por mi defendida MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO, y tomando en consideración el delito imputado por la Representación Fiscal, SOLICITO AL TRIBUNAL LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO ASI COMO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO POR EL NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 8 años en su limite máximo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 ejúsdem. En cuarto lugar , solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: en cuanto a la ciudadano MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO, PRIMERO: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendida MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO, se subsume en la presunta comisión del delito Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, Articulo 470 Del Codigo Penal. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando la misma “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”, En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda primero LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA DE LA CIUDADANA MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y segundo la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (04) meses como régimen de prueba, así mismo la imputada deberá; 1.- cumplir un total de ocho horas (20) horas de servicio comunitario a favor del Hospital Victorino Santaella en consecuencia se acuerda librar oficio al departamento de trabajo social del Hospital Victorino Santa ella, a los fines se sirva coordinar y supervisar el servicio a realizar por el ciudadano MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación.
Seguidamente presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo para previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del código penal. y el delito de Homicidio calificado como instigador, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el 84.2 ambos del código penal, respectivamente, por cuanto en acta se desprende elementos de convicción que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo para previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del código penal. y el delito de Homicidio calificado como instigador, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el 84.2 ambos del código penal, respectivamente, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo para previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del código penal. y el delito de Homicidio calificado como instigador, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el 84.2 ambos del código penal, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ,; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario YARE I . Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. FINALMENTE SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA DE LA CIUDADANA MARIA CRISTINA BETANCOURT MONASTERIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto a su favor se acordó la suspensión condicional del proceso conforma a lo dispuesto en el articulo 358 del texto adjetivo penal en consecuencia se ordena la creación del respectivo cuaderno separado a los fines de hacer efectiva la separación de la causa aquí ordenada.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Los Teques a los (14) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-