REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Febrero de 2013
202° Y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 5C-10764-12
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIA: ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.DERLY PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA IPSA. 144.267.
IMPUTADO: SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANA DEL CARMEN SANCHEZ VEGA
DELITO IMPUTADO: ACTOS LASCIVOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, VIERNES (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), siendo las Doce horas del mediodía (12:00 p.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-10764-12, seguida en contra del imputado SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la niña G.S.E.I Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito el Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE solicitó a la Secretaria ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ABG. DERLY PIMENTEL, la defensora privada ABG GONZALEZ BRITO LOURDES GRISEL el imputado SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO y la Representante Legal de la Victima ANA DEL CARMEN SANCHEZ VEGA Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual hará con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público. Es todo”. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “DE LOS HECHOS: Con los elementos de convicción y medios probatorios que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, demostrará efectivamente que; El hecho que se le atribuye al ciudadano SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO, sobre el cual se dio inicio al presente proceso y que fue objeto de investigación se encuentra constituido por las siguientes circunstancias: Señala la niña GIL SANCHEZ EUDRIANA IRIMAR, que su tío JUAN ALBERTO SANCHEZ VEGA, aprovechaba cuando su progenitora la ciudadana Sánchez Vega Ana Del Carmen, se retiraba de la vivienda a fin de cumplir con sus labores de trabajo, visto que la misma era enfermera, dejando bajo el cuidado del ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ VEGA tío materno a la niña GIL SANCHEZ EUDRIANA IRIMAR, donde dicho ciudadano procedía a someterla a soportar actos sexuales sin su consentimiento, consistentes estos en tocamientos de su parte íntima (vagina) con dedos y su miembro viril (pene), circunstancia que genero que los padres de la niña se trasladaran al Ministerio Público a formular la respectiva denuncia, a través de la investigación y lo cual fue corroborado por los funcionarios que efectuaron las evaluaciones correspondientes a la niña.- MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- El TESTIMONIO de la ciudadana ANAN DEL CARMEN SÁNCHEZ VEGA. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que es testigo referencial de los hechos, por ser la progenitora de la víctima, y es necesario para demostrar la existencia del hecho punible, así como el conocimiento que la misma tenía sobre ello.-2.- El TESTIMONIO del ciudadano EUDY JOSÉ GIL VILLEGAS. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que es testigo referencial de los hechos, por ser la progenitora de la víctima, y es necesario para demostrar la existencia del hecho punible, así como el conocimiento que la misma tenía sobre ello.- 3.- EL TESTIMONIO, de la niña G. S.E.I., de ocho (8) años de edad (se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), necesario por ser la víctima, útil y pertinente a los fines de determinar las la condiciones en las cuales se suscito el hecho, así como la acción desplegada por el ciudadano SÁNCHEZ VEGA JUAN ALBERTO en su contra.- 4.- El TESTIMONIO de las ciudadanas Trabajadora Social Lic. Viviana Norwood y Psicóloga II Lic. Vicencia Capelo, ambas adscritas a Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; ya que el mismo es ÚTIL Y PERTINENTE por haber realizado Informe Psico-Social realizada a la niña: G.S.E.I., de ocho (8) años de edad (se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), NECESARIA para demostrar el diagnóstico que presentó la presente víctima respecto al hecho vivenciado, que permitirá corroborar su dicho; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:1.- El TESTIMONIO del ciudadano: el Dr. MARIO CUEVAS ARLEO adscrito al Departamento de Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que fue el medico que efectuó la evaluación de reconocimiento Médico Legal (Vagino- Rectal) de la niña G.S.E.I., de ocho (8) años de edad. A su vez es pertinente, por cuanto con el mismo se pretende demostrar las características y existencia de los actos lascivos a la cual fue sometida la víctima.- 2.- El TESTIMONIO del ciudadano: el Dr. GIOVANNY DIAZ adscrito al Departamento de Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que fue el médico que efectuó la evaluación Psiquiátrica a la niña G.S.E.I., de ocho (8) años de edad. A su vez es pertinente, por cuanto con el mismo se pretende demostrar las condiciones psiquiátricas en las cuales se encontraba la niña para el momento de la evaluación. OTRAS PRUEBAS Solicitamos sean incorporados en el Juicio oral y público a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el Nro. 2891-11 de fecha 6 de octubre de 2011, suscrito por el Experto Forense MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Necesaria y Pertinente a fin de dejar constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña G.S.E.I., de ocho (8) años de edad, lo cual se corrobora con lo señalado por ésta al indicar que el ciudadano SÁNCHES VEGA JUAN ALBERTO le toco sus partes íntimas. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EVALUACION PSICO-SOCIAL, Signado bajo el N°. 243 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por las ciudadanas Trabajadora Social Lic. Viviana Norwood y Psicóloga II Lic. Vicencia Capelo, ambas adscritas a Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; ya que el mismo es ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA por tratarse del Informe Psico-Social realizado a la niña: G.S.E.-I., de ocho (8) años de edad (se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en la cual se deja constancia del diagnóstico que presentó la víctima respecto al hecho vivenciado.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA signada bajo el Nro. 9700-113-146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por el Experto Forense GIOVANY DIAR ARTIGAS, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Necesaria y Pertinente a fin de dejar constancia de las condiciones psiquiátricas en las cuales se encontraba la niña G.S.E.I., de ocho (8) años de edad, lo cual se corrobora con lo señalado por ésta al indicar que el ciudadano SÁNCHES VEGA JUAN ALBERTO le toco sus partes íntimas.- Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.- Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.-Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO 1.- Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITAMOS, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO, por considerarlo AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña G.S.E.I., de ocho (8) años de edad, (se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).2.- De igual manera solicito respetuosamente de su competente autoridad se sirva convocar a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente asistencia de todas y cada una de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta Acusación. Y cumplidas con las formalidades respectivas, solicitamos sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios en el presente proceso penal y haber sido incorporado al proceso cumpliendo lo preceptuado en el artículo 197 del Texto Penal Adjetivo y en consecuencia decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 330 Ejusdem. Estimamos que el juicio oral se célebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 333 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Estas Representantes Fiscales se reservan el derecho de presentar Ampliación de la Presente Acusación, así como también las pruebas complementarias.- 4.- Solicitamos igualmente que imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la presentación de la presente Acusación varían las circunstancias.
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso lo siguiente: “Yo le reclame a él y me dijo que no había hecho nada pero la niña un día me dijo que no la dejara mas con su tío porque cada vez que yo me iba a trabajar el comenzaba a tocarle”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación el Juez impuso al imputado SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a solicitar sus datos personales de la siguiente manera: SÁNCHEZ VEGA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-.13.305.605, de nacionalidad venezolano, natural del estado Táchira, donde nació en fecha 9-10-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Licencia en Actividad Física y Salud, hijo de MARIA MARTINA VEGA (V) y ESTEBAN SANCHEZ (V), residenciado en El Paso, Avenida Víctor Baptista, entrada Alto Verde, casa N° 264, al lado del modulo de los Bomberos, teléfono 0414-137.59.02.. QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR: “yo soy de San Cristóbal y mi hermana me dijo que me fuera para su casa para que la ayudara a cuidar a sus hijas mientras ella trabaja ella me dijo que me iba a conseguir trabajo y cuando estuviese libre yo cuidaría a las niñas, yo era el profesor de mi sobrina pero ella siempre quería que yo le pusiera 20 en todo y yo la reprendía por eso fue que acuso y que yo la había violado y que la tocaba”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. GONZALEZ BRITO LOURDES GRISEL en su condición de Defensor Privado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “si bien es cierto mi defendido estaba viviendo con su otra hermana y la señora Sánchez que se fuera a su casa y ella pudiera terminar su carrera y la ayudara a cuidarla a sus hijos, todo esto sucedió en ínterin de 15 días, de hecho actualmente el vive con su otra hermana y le cuida a sus hijos. Si mi patrocinado regaño o reprendió a la niña no debieron acusarlo de este hecho tan horroroso. Es por ello que solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido en una oportunidad todo ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso estando en libertad mi defendido.”. Es todo.
DECISIÓN
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 308 ejusdem, en contra del ciudadano SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cometido en perjuicio de la niña G.S.E.I SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA de conformidad con el artículo 313 numeral 9, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público; exceptuando el testimonio de los expertos que practicaron la inspección del lugar del suceso por cuanto la misma no se encuentra acreditada en la presente audiencia. TERCERO: Este Tribunal informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al imputado SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO si deseaba acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondieron en voz alta de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de el imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 314 en sus numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los imputado SANCHEZ VEGA JUAN ALBERTO por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la niña G.S.E.I QUINTO: Se acuerda imponer al ciudadano la medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada ocho días ante la sede de este Juzgado Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Remítase expediente original al Tribunal en funciones de Juicio Circunscripción al, que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo en su oportunidad legal procesal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-