REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Febrero de 2013
202° Y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA N° 5C-9662-12

JUEZ: MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIA: KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARGARET RON

IMPUTADOS: GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE Y SALAS PEREZ ENDERSON JOSE

VÍCTIMA: JOSE LEONARDO ROJAS DELGADO Y RICARDO JOSE MENDEZ (OCCISOS) por lo que adquiere la cualidad de victima indirecta DELGADO PAVON ERIKA por ser madre de los occisos.

DELITOS IMPUTADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, jueves veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), fecha fijada y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con la nomenclatura 5C-9662-12, seguida en contra del imputado GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE Y SALAS PEREZ ENDERSON JOSE por la presunta comisión del delito de: los delitos de Homicidio INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. Seguidamente, presente en la Sala de Audiencia de este Circuito, el Juez MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE solicitó a la Secretaria KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: la Abg. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la Defensa Publica Abg. Margaret Ron, así como el acusado González Pérez Johan José Y Salas Pérez Enderson José, titular de la cédula de identidad número: V-19.589.168 Y 20.114.432; respectivamente. Acto seguido el Juez de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al acusado que tiene derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual hará con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente el Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. VALENTINA ZABALA , quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en primer lugar deseo se deje constancia que esta representante fiscal notifico a la victima del presente asunto vía telefónica de la celebración de la presente audiencia, Ratifico en este acto escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 07-05-2012, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del 308 Ejusdem y el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra el ciudadano González Pérez Johan José Y Salas Pérez Enderson José, Portador de la Cedula de identidad V.19.5896.168 Y 20.114.432 por ser participe en le comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Leonardo Rojas Delgado y Ricardo José Méndez (Occisos). SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: Por todo los razonamientos expuestos en el escrito acusatorio, lo Representación Fiscal SOLICITA de ese Tribunal que, tonto lo acusación presentado como los medios de prueba ofrecidos inserto en los folios 157 al 160, sean admitidos totalmente y se ordene lo apertura o juicio oral y público o fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie a los imputados González Pérez Johan José y Salas Pérez Enderson José, Portador de la Cedula de identidad V.19.5896.168 Y 20.114.432, respectivamente, ampliamente identificado como autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano. El hecho punible que se alude fue cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEONARDO ROJAS DELGADO Y RICARDO JOSE MENDEZ (OCCISOS. Así mismo que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventivo Privativo de Libertad impuesto contra el ciudadano González Pérez Johan José y Salas Pérez Enderson José, Portador de la Cedula de identidad V.19.5896.168 Y 20.114.432, respectivamente, en fecha 24-03-2012, por considerar esta Representación Fiscal que las circunstancias que dieron origen a la mismo no han variado hasta lo presente fecho, todo ello de conformidad o los dispuesto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita, por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de los circunstancias en particular el peligro de fugo, todo vez que la pena que podría llegar o imponerse en el presente coso es mayor de Veinte (20) años de prisión, lo que hace lo presunción razonable de un peligro de fuga. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación el Juez impuso al acusado González Pérez Johan José Y Salas Pérez Enderson José, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso: el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a solicitar sus datos personales de la siguiente manera: “NOMBRE Y APELLIDO: 1.- GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-19.5896.168 nacido el 08-08-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tony González y Ramona Pérez, domiciliado Sector Alambique, barrio Alberto Ravel, escalera principal, cerca del kiosco de Félix, Los Teques estado Bolivariano de Miranda” teléfono de la madre: 0424-1074672. 2.- SALAS PEREZ ENDERSON JOSE, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-20.114.432, nacido el 04-01-1992 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Graciela Bastidas y de padre desconocido, domiciliado Sector Alambique, barrio Alberto Ravel, en frente del club frente amigos, Los Teques estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-016-32-32 Seguidamente se preguntó al ciudadano González Pérez Johan José Y Salas Pérez Enderson José, si deseaba declarar, Quienes manifestaron su deseo de NO declarar.

Acto seguido se le concede la palabra a la Abg. MARGARET RON , quien expuso: en mi carácter de Defensora Penal Pública del ciudadano González Pérez Johan José Y Salas Pérez Enderson José, quien se encuentra debidamente identificado a las actas que conforman la causa signada con el N° 5C-9662-12, contra quien cursa Acusación interpuesta por la Dr. VALENTINA ZABALA , en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público.
Asimismo ratifico escrito de excepciones presentado en fecha 19 de septiembre del 2012 en la oportunidad Legal establecida en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: en este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa o subsane conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral primero del texto adjetivo penal cualquier error de forma del que adolezca el escrito acusatorio, en tal sentido la representante fiscal hace uso del mismo manifestando “ se deja ver en el escrito acusatorio que en el capitulo 4 referente al precepto jurídico aplicable se establece el tipo penal sin mención especifica del articulo que corresponde, situación esta que ha sido subsanada en la exposición inicial en la presente audiencia señalando que el precepto jurídico aplicable en la presente causa es Homicidio INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, es por lo que solicito respetuosamente sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa “PUNTO PREVIO: Oídas lo alegado por la defensa, así como por la representación fiscal, el Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa técnica de los ciudadanos González Pérez Johan José Y Salas Pérez Enderson José, conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Y es por lo que se estima que el escrito acusatorio no es una acción promovida ilegalmente así mismo se deja ver que la representante fiscal subsano oralmente en sala conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral primero del texto adjetivo penal, el error de forma contenido en el escrito acusatorio. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos González Pérez Johan José y Salas Pérez Enderson José, titular de la cédula de identidad V-19.5896.168 Y 20.114.432, respectivamente, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA y la DEFENSA PUBLICA de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en un eventual juicio oral y público. A continuación el Juez del Tribunal vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos González Pérez Johan José y Salas Pérez Enderson José titular de las cédula de identidad número V-19.5896.168 y 20.114.432, respectivamente, procede a informarle sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pregunta al acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente, libre de coacción u apremio de ninguna naturaleza, los ciudadanos González Pérez Johan José y Salas Pérez Enderson José, plenamente identificados: señalaron por separado y libre de coacción y apremio “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto y solicito la rebaja de ley, es todo”. Se le concede nuevamente la palabra a la defensa Abg. Margaret Ron , quien expuso: “escuchada la manifestación de voluntad de mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la rebaja de pena de ley. Alegando a su favor las atenuantes de ley previstas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal ya que los mismos son primarios y no tienen antecedentes penales Es Todo”. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: CUARTO: Con fundamento en los Artículos 69, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE Y SALAS PEREZ ENDERSON JOSE, titulares de la cédulas de identidad V-19.5896.168 Y 20.114.432, respectivamente y Vista la manifestación de voluntad de los mismos de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLES a GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE Y SALAS PEREZ ENDERSON JOSE, titulares de la cédulas de identidad V-19.5896.168 Y 20.114.432, respectivamente, por encontrarlos incursos, como autor, en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y en consecuencia, este Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente siendo la pena atribuida de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, considerando la pena media veintitrés años de prisión conforme a las disposiciones del articulo 37 del código penal así mismo procede quien decide a bajar al limite mínimo de la pena en virtud del contenido del articulo 74 quedando esta en (20) veinte años de prisión y en virtud del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de un tercio, quedando un total de trece años y cuatro meses de prisión, por lo tanto se le condena a los ciudadanos GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE Y SALAS PEREZ ENDERSON JOSE, titulares de la cédulas de identidad V-19.5896.168 Y 20.114.432, respectivamente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precipitados ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. cálculo de la pena establecidos en los artículos 37 y 74.4 y 88 del Código penal, concatenados con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, teniendo como fecha provisional de cumplimiento el 13 de octubre de 2020. QUINTO: Se exonera del pago de las costas del proceso a los condenados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordenar remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena a GONZALEZ PEREZ JOHAN JOSE Y SALAS PEREZ ENDERSON JOSE, titulares de la cédulas de identidad V-19.5896.168 Y 20.114.432, por la comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los referidos ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a los mismos al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución. Así se decide.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-