REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Febrero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-11773-13


Juez: MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE
Secretario: KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar DE Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: JOSE MIGUEL LLOVERA RIVERA.
Defensa: Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.

Celebrada como ha sido en fecha, viernes 22 de Febrero de 2013, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura 1C-11773-13, seguida a la ciudadana JOSE MIGUEL LLOVERA RIVERA, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto el ciudadano Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó al Secretario, KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abogada YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la Defensora Pública, Abogada JUSMAR CASTILLO, el ciudadano JOSE MIGUEL LLOVERA RIVERA, quien fue trasladado por la Instituto Autonomo de la Policia del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

El Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano JOSE MIGUEL LLOVERA RIVERA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico dio lectura a las Actuaciones policiales. En razón de ello solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de Lesiones Generico previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal. Igualmente solicito la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho palabra al ciudadano JOSE HUMBERTO CONTRERAS ROMERO, en su condición de victima: “ lo mencionado en el expediente no es la verdad esto esta hecho por la policía de carrizal fueron cinco ciudadanos y ellos me pusieron a firmar el expediente y me dijeron si firmas e3sto no te vamos apresar el carro. Yo he logrado todo lo que tengo gracias a mi trabajo de hecho el agresor ha sido uno de mis clientes de wifi lo sucedido en ese día a las 5:50 pm yo iba en mi vehículo en una cola y el hermano de el me comenzó a decir un poco de cosas entonces yo me acerque donde unos funcionarios y le dije que venia una gente detrás de mi entonces se montaron dos policías conmigo y medieron su números de teléfonos para evitar una pelea, luego yo recibí una llamada y luego le di a una moto con el parachoque luego hubo una discusión con esas personas y yo me cai al suelo y me lesione. Los policías están dando otra versión distintas”. Es todo.

La Juez se dirigió a la imputada y la impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 ibidem, procedió, en consecuencia, el presunto agresor a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: JOSE MIGUEL LLOVERA RIVERA , de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Rivera (v) y Jose Llovera (V), de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V.- 18.235.835 residenciado en urbanización San Camilo el Rincon Los Teques cerca del vote de Basura, estado Miranda. Teléfono 0412-2113201. Quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Es todo.

Acto seguido la Juez concede la palabra a la Defensora Pública, Abogada JUSMAR CASTILLO, quien manifestó: “ la defensa solicita al ministerio publico inicie una investigación contra los funcionarios aprehensores ben virtud de la declaración aportada de la victima en este acto, así mismo solicito no se acoja la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, en virtud que la presente victima manifestó que se cayo al suelo y se lesiono, en consecuencia considera quien aquí expone que los hechos no amerita carácter penal, en este mismo orden de idea solicito la libertad plena del ciudadano Lloverá Rivera José Miguel de conformidad con los dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los principios de presunción de inocencia, afirmación a libertad y estado de libertad durante el proceso. Finalmente solicito se me otorgue copias de todas y cada una de las actuaciones incluyendo el acta levantada con ocasión a la celebración de esta audiencia y auto motivo de la misma.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana JOSE MIGUEL LLOVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad indocumentada, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: este Tribunal acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal de Lesiones Generica previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal. En este estado el juez impone a la sindicada de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo preparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando la misma “no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Tercero: Oído por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad este Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por tres meses. Quinto: Expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Sexto: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Séptimo: remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa pública ejerce el Recurso de Revocación en contra de la decisión decidida por la juez con respecto a la imposición de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 en concordancia con el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. siendo su fundamento en el articulo 436, por violación de los principios y garantías procesales consagrados en los artículos 8y 9 ejusdem. Seguidamente la juez declara sin lugar el Recurso de Revocación planteado por la defensa de conformidad con el artículo 455 del Código Organico Procesal Penal en virtud que no es un acto de mero trámite. Es todo. Terminó siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.). En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-