REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Febrero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11772-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

Fiscal: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE

Defensa Pública: Abg. DEISY CASTRO

Celebrada como ha sido en fecha, Sábado (23) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas y treinta de la tarde (2:30 pm ), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada 5C-11772-13, seguida en contra de los imputados JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la Defensora Pública Penal ABG. DEISY CASTRO El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narro la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio publico dio lectura a las acta policiales inserta en el folio 4. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por todo lo anterior solicito privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal PenalPor último solicito copia simple de la presente acta”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado 1.- JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, , titular de la Cédula de Identidad N° V-26.097.279, hijo de Jackelin Prince y José Oropeza, domiciliado Barrio Libertador, calle la Lucha, Por el matadero hacia arriba, casa de Tablas Tejerias. Teléfono: 0426-311-29-24 señaló querer declarar. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DEISY CASTRO, quien expone: Oídos los alegatos expuestos por la representación fiscal, así como de la revisión previa realizada al integro del expediente que se sigue por ente este Honorable Tribunal signado con el número 5C-11772-13, Invoco a favor de mi defendido los principios presunción de inocencia y afirmación de libertad por lo que solicito la libertad plena sin medidas de restricción alguna atendiendo al estado de Libertad previstos y sancionados en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente al ser humano y si bien es cierto que la representación fiscal alega que posee todos los elementos para sustentar una acusación no es menos cierto que esta defensa técnica requiere la práctica de diligencias de investigación tendientes a demostrar la inocencia de mi defendido y al tener la representación fiscal el monopolio de la investigación existen pruebas que no pueden ser incorporadas al proceso por la defensa el por ello que con fundamento a lo establecido en los artículos 127 numeral 5 y ultimo aparte del 373 solicito se aplique el procedimiento ordinario en la presente causa. Por último en el supuesto negado que este digno Tribunal Califique la Flagrancia en la aprehensión de mi defendido solicito le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país y está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, solicito copia simple del expediente y del acta que se levante con ocasión a la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN


Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por la aprehendida JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, se subsume en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Seguidamente presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputado JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto en acta se desprende elementos de convicción que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA PRINCE; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario YARE I Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda a objeto de que se produzca el traslado a dicho centro reclusorio. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Los Teques a los (22) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Es todo En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-