REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Febrero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-11782-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: AVILA SUAREZ RENZO DANIEL, cédula de identidad N° V-16.344.900
Defensa Publica : Abg. DEISY CASTRO

Celebrada como ha sido en fecha, Sábado 23 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11782-13, seguida al ciudadano AVILA SUAREZ RENZO DANIEL, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO , verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensora pública y el ciudadano AVILA SUAREZ RENZO DANIEL, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano AVILA SUAREZ RENZO DANIEL, titular de la cédula de identidad V-16.344.900, siendo funcionarios adscritos a la policía de Municipio de Guaicaipuro. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público dio lectura a las actuaciones policiales cursantes en el folio 03 de la presente causa. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: AVILA SUAREZ RENZO DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, de estado civil Soltero, Titular de la cedula 16.344-900, edad 30 años, fecha de nacimiento 24-01-1983, lugar, Dirección Alta Gracia de la Montaña Sector la casita, casa si numero punto de referencia frente de al estadio casa color verde hijo de Adelaida Avila (v) y Poncio Avila. Teléfono 0416-4187240 (hijastra).Quien manifestó su voluntad querer rendir declaración. “Yo estaba en mi casa durmiendo y llegaron unos policías allá y me quitaron una escopeta que tenia ahí. Es todo. Acto seguido la Juez se dirige a la representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, a los fines de que manifiesten si van a realizar pregunta alguna de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el representante Fiscal: “No voy a realizar Preguntas” y la defensa “voy a realizar Preguntas” ¿cual es la situación que se viene presentando con la persona? No se. ¿Esa persona estaba el día que los funcionarios fueron a su casa? si ¿como se llama? Sandy. ¿Tenia una orden de allanamiento esos funcionarios? No. ¿esa persona lo había amenazado anteriormente? Si ¿es una banda? si ¿como se llama la banda? Los frentones.
Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensora publica quien manifestó: “Oídos los alegatos expuestos por la representación fiscal, así como de la revisión previa realizada al integro del expediente que se sigue por este Honorable Tribunal signado con el número 5C-11782-13, y lo expuesto por mi defendido, solicito al tribunal se desestime la calificación de flagrancia en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, mi defendido fue detenido en su vivienda cuando se encontraba durmiendo, alegando los funcionarios una denuncia del año 2009, por lo que invoco la nulidad establecida en el articulo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron sin orden de allanamiento alguna, no existen testigos del procedimiento, por lo que se configura una violación al debido proceso violentado los artículos 44 y 49 constitucionales por no estar satisfechos los extremos de Ley, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento especial, se le conceda a mi defendido la libertad plena y se le imponga de los medios alternos a la prosecución del proceso para que el mismo exprese de manera voluntaria y viva voz si desea hacer uso o no de ellos, por ultimo solicito copia del expediente y del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que de las actas procesales inserta en el folio 3 se desprende que la aprehensión del imputado de autos se produce en persecución del mismo, es por ello que dicha aprensión no se encuentra revestida de nulidad alguna. Primero: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento para juzgamiento de delito menos Graves, previsto en el artículo 363 en concordancia con los articulo 11, 13, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en el Hospital Victorino Santaella consistentes en ocho (08) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. Tercero: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano AVILA SUAREZ RENZO DANIEL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-