DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LANDAETA GARCIA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad No. V-13.727.230, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LANDAETA GARCIA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad No. V-13.727.230, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y es por lo que se cambia la calificación al referido tipo penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público.

En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente, se interroga al imputado LANDAETA GARCIA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad No. V-13.727.230, si desea acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es todo”.

PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano LANDAETA GARCIA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad No. V-13.727.230, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano LANDAETA GARCIA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad No. V-13.727.230, por encontrarla incursa, como autor, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente siendo la pena atribuida de (10) a (17) años, en aplicación del contenido del articulo 82 del código penal se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer quedando esta en de 6 años y 8 meses de prisión a 11 años y 8 meses de prisión, en aplicación del contenido del articulo 37 del código penal la media a imponer seria de 9 años y 2 meses de prision y en virtud de la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 74 numeral 4 se rebaja la pena al limite mínimo quedando esta en 6 años y 8 meses de prisión, en virtud del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de un tercio, siendo este dos años, dos meses y veinte días quedando un total de cuatro (04) años cinco meses y diez días,, por lo tanto de le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión, se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la victima conforme a lo dispuesto en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-